REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO No.: VP01-S-2006-000279
PARTE ACTORA: JICLY DARWIN VICTORIA MEDINA
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: NESTOR JOSE PALACIOS DARWICH
PARTE DEMANDADA: TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD (VISETECA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha once de agosto de dos mil seis, por el ciudadano JICLY DARWIN VICTORIA MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 16.985.708, asistido por el abogado NESTOR JOSE PALACIOS DARWICH, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.945 y titular de la cédula de identidad No. 9.415.420, quien solicita la Calificación de Despido, en contra de la sociedad mercantil: TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A (VISETECA)
En fecha 19 de septiembre de 2006, este Juzgado la dio por recibida, para su revisión y en fecha 21 del mismo mes y año se admitió, y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para lo cual se ordenó el libramiento del respectivo cartel de notificación; el mismo día, se libró Boleta de Notificación con las indicaciones pertinentes. Consta luego en el expediente que el día veinte de octubre de 2006, el alguacil adscrito a este circuito laboral, ORLANDO MONTENEGRO, manifestó la imposibilidad de ubicar la dirección requerida.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, veinte de octubre de dos mil seis (20/10/2006), hasta el día de hoy, diez de abril de dos mil ocho (10/04/2008), ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora de conformidad con el último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria.
Abog. Norelis Mindiola.
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