REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diez de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO No.: VP01-L-2006-001570
PARTE ACTORA: RAFAEL FUENMAYOR
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: TOMAS ANGEL TORRES VILLEGAS
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICPAL DEL AMBIENTE (IMA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha doce de julio de dos mil seis (12/07/2006), por el ciudadano RAFAEL FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 5.847.965, asistido por el abogado TOMAS ANGEL TORRES VILLEGAS, portador de la cédula de identidad No. 15.826.215, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 114.752, quien demanda por Prestaciones Sociales al INSTITUTO MUNICPAL DEL AMBIENTE (IMA).

En fecha 26 de julio de 2006, este Juzgado la dio por recibida, para su revisión; luego de ésta, en fecha 28 de julio de 2006 la admitió, y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para lo cual se ordenó el libramiento del respectivo cartel de notificación; el mismo día, se libró Boleta de Notificación con las indicaciones pertinentes. Consta asimismo, que el 10 de agosto de 2006, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del circuito laboral el apoderado de la parte actora consignó escrito mediante el cual reformó la demanda; el día 19 de septiembre de 2006, el Tribunal recibió el escrito de reforma, y ordenó agregarlo a las actas, a los fines de su revisión; y finalmente el 20/09/2006, lo admitió.

Consta luego en el expediente que el 07/11/2006, el alguacil adscrito a este circuito laboral, Santiago Guerrero, efectuó una exposición mediante la cual manifestó que el 01/11/2006, entregó y fijó el cartel de notificación. Ahora bien, desde esa fecha, esto es, siete (7) de noviembre de 2006, hasta el día de hoy, diez de abril de 2008, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,

En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria.
Abg. Norelis Mindiola