REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, uno (1) de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO No.: VP01-L-2006-001520
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BLANCO NAVA
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: AGUSTINO RAFAEL MENDOZA
PARTE DEMANDADA: GLOBAL CONSTRUCCIONES SERVICES, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha seis (06) de julio de dos mil seis, por el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO NAVA, titular de la cédula de identidad No. 7.690.251, asistido por el abogado AGUSTINO RAFAEL MENDOZA, con cédula de identidad No. 7.816.386 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 41.848, quien demanda por Prestaciones Sociales a la sociedad mercantil: GLOBAL CONSTRUCCIONES SERVICES, C.A. (GLOCSER), a quien se identifica como inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2001, bajo el No. 70 del Tomo 59-A.
En fecha once (11) de julio de dos mil seis, este Juzgado la dio por recibida, y en fecha trece de julio de dos mil seis (13/07/2006) se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en efecto, carecía de elementos fundamentales que determinaran el objeto de la demanda; específicamente para determinar la prestación de antigüedad, es necesario conocer cuáles fueron los salarios que el(los) demandante(s) devengó(aron) mes a mes durante la relación laboral , pues el parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo prescribe: La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de la participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que habrá de dictarse al efecto. De esa información carecía el libelo de la demanda, y con tal motivación se ordenó a la parte demandante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación y apercibida de perención, lo corrigiese en el sentido que se le indicó; y además, se le advirtió que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad. El mismo día 13/07/2006, se libró Boleta de Notificación con las indicaciones antes anotadas; también de ese día consta que el demandante mediante diligencia que consignó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, le confirió poder apud acta al abogado AGUSTINO MENDOZA.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, se observa que al haber obrado en autos, el demandante quedó válidamente notificado del mandato del Tribunal sobre la corrección de los defectos del libelo de demanda y al no haber dado cumplimiento al mismo, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su comparecencia, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
La Juez

Abog. Marlene Rojas de Siu La Secretaria.
Abg. Norelis Mindiola
En la misma fecha se publico y registro la decisión. La Secretaria.