REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : VP01-L-2006-000698
Establece el artículo seis de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez, es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente a petición de parte o de oficio hasta su conclusión, dándole el impulso y la dirección adecuados, y como quiera que se observa, que en el caso de autos, mediante auto de fecha tres de abril de dos mil seis, dictado por este tribunal, se ordenó a la parte actora, la corrección del libelo de demanda, sin que conste en actas, el haberse dado cumplimiento a lo indicado, no obstante que mediante diligencia de fecha 07 de abril de dos mil seis, los actores, asistidos por el abogado Marlon Castellano, han efectuado alguna diligencia en el proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se les ha de entender notificados desde entonces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara inadmisible la presente demanda y, se da por terminado el proceso.

El Juez.

Mgs. Hugo Cordero Morillo. La Secretaria.



Mgs. Norelis Mindiola.