REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : VP01-L-2005-001438
Se inicia el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO SALAZAR NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.828.307, contra laS Sociedad mercantiles INVERSIONES PRIETO BAVARESCO, C.A y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., siendo la última actuación realizada por la parte demandante en fecha 07 de octubre de 2005 y la última actuación del tribunal realizada en fecha 26 de julio de dos mil seis, la cual constituye una actividad de impulso procesal, conforme a los términos del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionados la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de noviembre de 2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. No. 99-668, expresó:
(…)
“…Respecto a la perención de la instancia, la Sala en sentencia signada con el No. 211 de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente No. 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
…omissis…
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción,…”.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la perención, se tiene que la misma es una Institución del Derecho Procesal, el cual constituye uno de los medios de terminación del proceso diferente a la sentencia, pero que no debe vincularse a la voluntad interventora de las partes, ejemplo, la transacción, ni del Juez, en el caso de la conciliación. La perención obedece única y exclusivamente a aspectos o situaciones estrictamente de hecho o de índole objetivo, que deben presentarse o materializarse para su procedencia, en los términos que consagra la norma 267 del Código de Procedimiento Civil antes transcrita.
Se requiere, que se materialicen los siguientes presupuestos:
a. La existencia de una instancia en el contexto ya expresado.
b. Que transcurra un lapso de tiempo determinado por la modalidad de perención que se trate, y
c. La no ejecución de obligaciones o actos procedimentales atribuibles a las partes.

Por otra parte, en sentencia del 13 de marzo de 1993, Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda la norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar el libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevalecer el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio”.
Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que las partes que integran la presente litis no han efectuado actos procesales en el transcurso de mas de 01 año, situación fáctica con fundamento al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que hace procedente declarar la perención de la presente causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Dispositiva
En fuerza a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa, y en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente, una vez firme la presente decisión. A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena notificar al accionante ciudadano GUILLERMO ANTONIO SALAZAR NAVAS, del contenido de la presente resolución. Líbrese boleta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de abril de 2008.



DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez
Abog. Hugo Cordero Morillo.

La Secretaria
Abog . Norelis Mindiola