REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (8) de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2008-000021
Vista la diligencia de fecha 03 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano WALTER ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ, asistido por el abogado ANGEL SEGOVIA CORONADO, en su condición de parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 28 de febrero de 2008, se dio inicio la fase de mediación en el presente proceso, mediante la instalación de la Audiencia Preliminar, la cual se prolongó para el día 11 de marzo de 2008, oportunidad en la cual se pautó una nueva prolongación para el día 25 de marzo de 2008 y finalmente en esta oportunidad de fijó otra prolongación de la audiencia para el día 03 de abril de 2008.
No obstante, en esa misma fecha pautada para la celebración de la prolongación de la audiencia, la parte actora manifestó al Tribunal, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que revisadas las cantidades y los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y luego de compararlos con los pagos que le hiciera la empresa demandada CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., pudo constatar que no es acreedor de dicha empresa; por lo tanto, no le adeuda cantidad alguna de dinero y que el reclamo que efectuó en el libelo, lo hizo de forma equivocada, razón por la cual desistió tanto de la acción como del procedimiento.
En dicho acto estuvo presente el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado RENE JOSÉ RUBIO MORÁN, quien manifestó estar de acuerdo con el desistimiento y asimismo, que el demandante nada le adeuda por concepto de honorarios profesionales.
Ahora bien, vista la declaración de la parte actora, lo procedente en derecho es impartir la aprobación al desistimiento del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria a este proceso laboral, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sin embargo, en relación con el desistimiento de la acción, es criterio sustentado por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en el caso Dulce Elena El Quza Suárez, contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, que en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, los cuales están amparados por normas constitucionales y legales, no es admisible que el trabajador actor desista de la acción en los términos expuestos, pues la única posibilidad de tal desistimiento ocurre por voluntad del legislador, a tenor de los previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio.
En tal sentido, y en acatamiento de la mencionada decisión, este Tribunal estima procedente abstenerse de homologar el desistimiento de la acción y así se establece.
DISPOSITIVO:
En fuerza de los argumentos expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y se ABSTIENE DE HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el presente asunto de cobro de Prestaciones Sociales, seguido por el ciudadano WALTER ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ, contra la empresa CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A.,
conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo previsto en el artículo 177 eiusdem.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez,
Abog. María Cecilia Admade
La Secretaria,
Abog. Yasmira Galué
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Yasmira Galué
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