REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (4) de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: VP01-S-2008-000056

Vista la diligencia presentada por el ciudadano OTILIO JOSÉ MATA, asistido por el abogado EDGAR JOSÉ BAVARESCO CARRASQUERO y la empresa BRISTOL-MYERS DE VENEZUELA, S.C.A., representada por su apoderado judicial abogado TOMAS E. ZAMORA SARABIA, mediante la cual consignan escrito transaccional, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 13 de marzo de 2008, compareció por ante este Circuito Judicial Laboral el abogado Tomas Zamora Sarabia, con el carácter antes dicho y presentó escrito de Consignación de Diferencia de Prestaciones Sociales, a favor del ciudadano OTILIO JOSE MATA y el día 24 de ese mismo mes y año, se recibió la solicitud en este Tribunal.

El 25 de marzo de 2008, se dictó auto por medio del cual el Tribunal se abstuvo de admitir la consignación de prestaciones sociales, toda vez que el consignante no había acompañado el cheque en original, por lo cual no podía abrirse la cuenta de ahorro a favor del ex trabajador y así seguirse el proceso conforme a la ley. Igualmente, se ordenó a la parte consignante indicar la dirección del ex trabajador en esta ciudad de Maracaibo, pues se había indicado una dirección en la ciudad de Mérida, o que en su defecto, indicara el lugar donde se celebró el contrato o donde terminó la relación laboral, ya que el domicilio de la empresa se haya en el Estado Aragua, todo a los fines de determinar la competencia.

En esa misma fecha se libró la boleta de notificación y en fecha 26 de marzo de 2008, se libró exhorto y oficio para la notificación de la empresa.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que este Tribunal no admitió la consignación efectuada por la empresa BRISTOL-MYERS DE VENEZUELA, S.C.A., por cuanto al momento de presentar el escrito se acompañó sólo una copia fotostática del cheque, lo cual es una actividad disímil a la de ofertar el pago de la diferencia de prestaciones sociales, máxime cuando en este tipo de ofrecimiento se ordena la apertura de una cuenta de ahorro a favor del ex trabajador y se aplica por analogía el procedimiento laboral, en lo que respecta a la notificación del oferido, al término de comparecencia y a la celebración de una audiencia entre las partes.

No obstante, en este caso no se admitió el escrito por considerar el Tribunal que en realidad no se había consignado cantidad de dinero alguna. Además el Tribunal ordenó a la empresa, cuyo domicilio en su propio decir, se encuentra en el Estado Aragua, indicar una dirección en la ciudad de Maracaibo, a los fines de practicar la notificación del oferido o que expresara el lugar de celebración del contrato de trabajo o el lugar donde se puso fin a la relación laboral, criterios éstos atributivos de competencia, a tenor de lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este mandato no fue cumplido por la empresa consignante, por lo que la solicitud no fue admitida y como quiera que la transacción no fue presentada como modo de auto composición procesal en el curso de un procedimiento laboral, este Tribunal se abstiene de impartirle su aprobación y así se resuelve.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano OLITIO JOSE MATA y la empresa mercantil BRISTOL-MYERS DE VENEZUELA, S.C.A.

Archívese el presente asunto en su debida oportunidad. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2008.
La Juez,


Abog. María Cecilia Admade
La Secretaria,

Abog. Yasmira Galué

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).-

La Secretaria,

Abog. Yasmira Galué