REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2008-000339
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO SAYAGO ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.135 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL INCIARTE Y OTROS
PARTE DEMANDADA: REPARACIONES ELECTRICAS, MECÁNICAS, INDUSTRIALES, NAVALES, C.A. (REMINCA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN)
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, se levantó Acta por este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó oralmente el fallo declarándose que se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.
En dicha oportunidad, este Tribunal se acogió al lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del fallo, lapso éste previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado al caso por analogía y estando dentro de dicho lapso, se procede a pronunciar el fallo in extenso, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, el cual ha sido redactado en los siguientes términos:
La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Bono de Alimentación, Semanas Pendientes por Cancelar, Beneficio de Botas y Bragas, Bonificación Única y Salarios Caídos, conforme a la Convención Colectiva de la Construcción.
La parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 23 de enero de 2006, como Obrero, siendo promovido hasta el final de la relación laboral al cargo de Martillero, con un horario de trabajo, de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m a 05:00 p.m., devengando un salario básico diario de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24,55) y que culminó su relación laboral en fecha 21 de febrero de 2007, por despido que se efectuó a través de su Supervisor.
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, desde el 23 de enero de 2006 hasta el 21 de febrero de 2007, es decir, laboró UN (1) AÑO y VEINTIOCHO (28) DÍAS, así como el salario que devengó el demandante durante la relación de trabajo.
En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este Tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece. En consecuencia, se condena a la parte demandada la empresa mercantil REPARACIONES ELECTRICAS, MECÁNICAS, INDUSTRIALES, NAVALES, C.A.., (REMINCA) a pagarle al demandante, ciudadano JOSE ANTONIO SAYAGO ESTABA, los conceptos laborales y cantidades de dinero demandadas, que se discriminarán a continuación.
Se hace la observación que los montos y conceptos han sido calculadas según la Convención Colectiva de la Construcción años 2003-2006, vigente para la fecha del despido, que lo fue el 21 de febrero de 2007, ya que la parte demandante reclamó la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción años 2007-2009, la cual fue depositada en la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado en fecha 18 de junio de 2007 y su vigencia comenzó a partir de dicha fecha, a tenor de la previsto en la Cláusula 12.
Por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006, la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.100,15), calculados a razón de 45 días, por el salario integral devengado durante la relación laboral de Bs. 46,67.
Por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, conforme a lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006, la cantidad de DOS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.071,50), correspondientes a 62,83 días por Bs.32, 97 de salario normal diario.
Por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.928,72), correspondientes a 88,83 días, por el salario diario normal devengado de Bs.32, 97.
Por concepto de Bono de Alimentación, conforme a lo previsto en los artículos 2, 5 de la Ley de Alimentación para lo Trabajadores y 36 de su Reglamento, la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 517,50), calculas a razón de veintisiete (27) días del mes de enero y dieciocho (18) días del mes de febrero, es decir, cuarenta y cinco (45) jornadas efectivamente laboradas y no canceladas, por Bs. 11,5, correspondiente al 0.25 % del valor de Unidad Tributaria (U.T) para la presente fecha, que es de Cuarenta y Seis Bolívares (B. 46,oo ).
Por concepto se Semanas Pendientes por Cancelar: La cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 527,52), a razón de dieciséis (16) días, por Bs. 32,97 de salario normal diario.
Por concepto de Botas y Bragas, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción años 2003-2006, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 197,82).
Con relación al concepto Bonificación Única, demandada conforme a la Cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Construcción años 2007-2009, el Tribunal observa que el Parágrafo Único de la mencionada cláusula dispone:
“… Adicionalmente, es convenio entre las partes que cada Empleador otorgará a sus Trabajadores que se encuentren activos y en nómina para la fecha del depósito formal de la presente Convención en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y que hubieren ingresado a la Empresa antes del quince (15) de febrero de 2007, una bonificación única y especial, de carácter no salarial, de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo)…”
De esta norma se infiere claramente que la procedencia de este pago único, está supeditado al cumplimiento de dos (2) requisitos concurrentes, a saber: Que el trabajador estuviera activo y en nómina para la fecha del depósito de la Convención y que hubiere ingresado antes del quince (15) de febrero de 2007. En este caso concreto, el demandante ingresó antes del quince (15) de febrero de 2007; no obstante, no se encontraba activo y en nómina para la fecha del depósito de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, pues la fecha del despido fue el veintiuno (21) de febrero de 2007 y la Convención se depositó el día dieciocho (18) de junio de 2007. En consecuencia, este concepto resulta improcedente en derecho, razón por la cual este Tribunal niega el pago de la cantidad reclamada por concepto de Bonificación Única.
Por concepto de Salarios por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción años 2003-2006, a razón de doce (12) meses, equivalentes a trescientos (360) días, multiplicados por el salario normal diario de Bs. 32,97, alcanza la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 11.869, 20).
Estos conceptos anteriormente discriminados se le adeudan al ciudadano JOSE ANTONIO SAYAGO ESTABA, y sumados arrojan la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.257,41).
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada al ciudadano JOSE ANTONIO SAYAGO ESTABA, en contra de la empresa, REPARACIONES ELECTRICAS, MECÁNICAS, INDUSTRIALES, NAVALES, C.A. (REMINCA).
2) SE CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 20.257,41), por los conceptos anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre las prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley del Trabajo, a partir del cuarto mes de prestación de servicios, hasta su finalización, para lo cual deberá practicarse experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto designado por el Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, para el caso de que parte demandada no cumpla voluntariamente con el fallo, procederá el pago de los intereses moratorios y del ajuste por inflación, calculados a la tasa del mercado vigente determinada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo. Para efectuar los referidos cálculos se designará un (1) experto por el Tribunal, quien practicará experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se exonera del pago de las costas procesales a la parte demandada por no haber resultado vencida totalmente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. MARIA CECILIA ADMADE.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMIRA GALUÉ.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se dictó, publicó y consignó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMIRA GALUÉ.
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