REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2007-002221
Se inició la presente causa en fecha 22 de octubre de 2007, mediante demanda presentada por la ciudadana MAGLY COROMOTO ORTIZ DE MORÁN contra la ciudadana FIORELA MOLLINEDO, por cobro de Prestaciones Sociales.
El 25 de octubre de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la parte actora subsanar el libelo de la demanda, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tal efecto, se libró boleta de notificación a los fines de que se procediera a la corrección.
En fecha 07 de diciembre de 2007, el Alguacil de este Circuito Laboral, ciudadano Jesús Salazar, expuso sobre las resultas de la notificación, informando que no pudo notificar a la demandante por cuanto la oficina se encontraba cerrada.
En fecha 28 de febrero de 2008, Tribunal ordenó la notificación cartelaria de la parte actora, conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese mismo auto, se hizo la advertencia que una vez que constara en actas la fijación efectuada por el Alguacil comenzaría a computarse el lapso de los dos (2) días hábiles para la subsanación.
En fecha 21 de abril de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber realizado la fijación de la boleta de notificación en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral.
Ahora bien, de la anterior narrativa se observa que desde el día 21 de abril de 2008, la parte actora quedó notificada de la orden de corrección del libelo de la demanda y desde la fecha antes indicada hasta el día de hoy, han transcurrido los dos (2) días hábiles concedidos por la Ley, sin que la parte actora procediera a efectuar la corrección del libelo, dentro de dicho lapso, razón por la cual lo procedente en derecho es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, tal y como lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por la ciudadana MAGLY COROMOTO ORTIZ DE MORÁN contra la ciudadana FIORELA MOLLINEDO, por cobro de Prestaciones Sociales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2008.-
La Juez,
Abog. María Cecilia Admade
La Secretaria,
Abog. Yasmira Galué.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Yasmira Galué
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