REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2006-002008

PARTE ACTORA: LISBETH CAROLINA OTERO GEERMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.565.932 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA TERESA MEOZ DE GOVEA Y OTROS
PARTE DEMANDADA: INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., GRANJAS MARINAS, C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., COMERCIALIZADORA Y EXPORTADORA DEL ZULIA, C.A. (COMEXZULIA), SEA FARMS INTERNATIONAL, LTD Y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN ESTEBAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROCAMSA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR LA ACCIÓN)

En fecha diecisiete (17) de abril de 2008, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó oralmente el fallo declarándose que se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, salvo que sea contraria a derecho su petición.




En esa misma fecha, el Tribunal se acogió al lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del fallo, lapso éste previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía y estando dentro de dicho lapso, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo in extenso, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, el cual ha sido redactado en los siguientes términos:

La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de: Antigüedad, Intereses, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Bono de Producción, Bonificación de fin de año 2005, Utilidades Vencidas y Fraccionadas (año 2006), Indemnización por Daños y Perjuicios, todo conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, demandó la devolución de lo cancelado por concepto de INCE, POLÍTICA HABITACIONAL y SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO y los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2005, enero de 2006 y la fracción del 01 de febrero de 2006 al 10 de febrero de 2006.

La parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios para la empresa INTER AQUA DE VENEZUELA, C.A., el 01 de diciembre de 1999, empresa que se transformó en INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., con un salario básico de Bs. 610.000,oo; desempeñándose como Asistente del Presidente; que del año 1999 hasta el 2002, aparece en la nómina de INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., con un salario inicial de Bs. 671.000,oo, para el año 2001 de Bs. 905.850,oo y para los meses de enero, febrero y marzo con un salario de Bs. 1.023.610,oo; desde abril hasta diciembre de 2002, con un salario básico de Bs. 1.256.000,oo, desempeñando el cargo de Gerente de Comercialización y Exportaciones.

Que estando en la empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A. para el año 2002, la transfirieron para la empresa GRANJAS MARINAS, C.A. con un aumento de salario para los meses de febrero a julio del año 2003, de Bs. 1.381.6000,oo y de agosto a diciembre de ese mismo año de Bs. 1.800.000,oo; de los meses enero a agosto de 2004, devengó la cantidad de Bs. 2.520.000,oo y de septiembre a diciembre de 2004 devengó Bs. 2.822.000,oo; que en el año 2004 fue transferida como Gerente de Comercialización y Exportaciones a la empresa COMEXZULIA, C.A., manteniendo el mismo salario en los últimos seis (6) meses y para el año 2005, obtuvo un aumento de salario de enero a diciembre de Bs. 3.500.000,oo, siendo éste su último salario.

Que estuvo asistiendo en forma continua a sus labores habituales en las diferentes empresas que conforman el grupo económico, hasta que fue trasladada a la empresa COMEXZULIA y, a pesar de asistir, no había funcionamiento, pero los empleados y obreros seguían asistiendo, dirigiéndose a la patronal para ver que pasaba y ellos contestaban que la empresa había sido vendida y que esperaban que los gringos resolvieran el problema.

Que en fecha diez (10) de febrero de 2006, fue convocada junto con todos los empleados a una reunión y la abogada María Milagros Nava Finol de Fonseca, les informó que en definitiva las operaciones de las fincas, refiriéndose la operación de la empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, había sido adquirida por nuevos dueños y que los mismos vendrían a ocupar las oficinas en los días siguientes; que los empleados que se encontraban en la nómina de COMEXZULIA, al consultar sobre su situación laboral, la abogada les manifestó que los nuevos dueños, refiriéndose tanto a la operación INTER SEA FARMS DE VENEZUELA como a AGROCAMSA, no tenían nada que ver con COMEXZULIA y que tendrían que esperar a un representante de la empresa SEA FARMS INTERNTIONAL LTD, para que resolvieran su situación.

Que a partir de ese día dejó de asistir a la oficina y trató de mantenerse en contacto con el grupo económico, para saber cuándo se resolvería su situación y hasta la fecha no ha informada de manera formal del resultado de su relación laboral y de sus prestaciones sociales, viéndose obligada a retirarse de manera voluntaria y justificada de su trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 103, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma y la fecha y modo de terminación, así como los distintos salarios que devengados por la demandante durante la relación de trabajo.

En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este Tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece. En consecuencia, se condena a la parte demandada, el grupo económico integrado por las siguientes empresas, INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., GRANJAS MARINAS, C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., COMERCIALIZADORA Y EXPORTADORA DEL ZULIA, C.A. (COMEXZULIA), SEA FARMS INTERNATIONAL, LTD Y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN ESTEBAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROCAMSA) a pagarle a la demandante, ciudadana LISBETH CAROLINA OTERO GEERMAN, los conceptos laborales y cantidades de dinero demandadas, discriminadas de la siguiente manera:

Por concepto de prestación de antigüedad: La demandante, en el escrito de subsanación del libelo de la demanda, indicó sólo los distintos salarios básicos mensuales devengados desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral, así como el último salario integral devengado, tomando como alícuota de la utilidad el 16,66 % de las utilidades de la empresa que fue de Bs. 42.000.000,oo y como alícuota del bono vacacional 12 días, por Bs. 116.666,66 de salario básico; pero no precisó las alícuotas correspondiente al resto de los años, solicitando al efecto se ordenara una experticia complementaria del fallo, para el realizar el cálculo preciso y discriminatorio de este concepto y dado que, en efecto, la prestación de antigüedad debe ser calculada con los salarios integrales devengados mes a mes, información que no consta en actas, se provee conforme a lo solicitado y en consecuencia, se ordena practicar experticia complementaria del fallo para la determinación numérica de este concepto, en base a los siguientes parámetros:

1) El Tribunal designará un (1) sólo experto.
2) El experto deberá calcular la prestación de antigüedad, después de tercer mes del inicio de la relación laboral, que lo fue el 01 de diciembre de 1999, hasta su terminación, es decir, hasta el 10 de febrero de 2006.
3) Debe calcular la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días por cada mes completo de servicio al que corresponda lo acreditado.
4) Después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, le corresponden dos (2) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días de salario.
5) Los salarios base para el cálculo, serán los salarios integrales, conformados por el salario normal, más las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, devengados en los diferentes periodos.
6) Asimismo, el experto calculará los intereses de la prestación de antigüedad generados, tomando como referencia los indicadores publicados por el Banco Central de Venezuela.

Todo en conformidad con lo previsto en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de Bono Vacacional Vencido: Conforme en dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.399,92), correspondientes a 12 días por Bs. 116,66 de salario normal diario.

Por concepto de Vacaciones Año 2005 y Vacaciones Fraccionadas año 2006: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.566,52), a razón de 22 días por Bs. 116,66,oo de salario diario.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 359,98), a razón de 2.16 días por Bs. 166,66 de salario diario.

Por concepto de Utilidades año 2005: Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉTIMOS (Bs. 6.997,20) equivalentes al 0,1666 % de Bs. 42.000.000,oo, que fue la utilidad de la empresa en ese periodo de tiempo.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandante expresó las reclama que para el momento en el cual corresponda y como quiera que no indicó cantidad alguna, se ordena calcular este concepto mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los siguientes parámetros:

1) El mismo experto designado para el cálculo de la prestación de antigüedad, deberá calcular la utilidad correspondiente a la fracción del año 2006, es decir, los meses de enero y febrero de 2006.
2) El experto tomará en cuenta como base para el cálculo de este concepto, la declaración de Impuesto Sobre la Renta, efectuada por la parte demandada, tomando en consideración que la demandada está integrada por un grupo económico, todo en conformidad con lo previsto en los artículos 176, 177, 178 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de Bonificación de Fin de Año 2005: La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo), equivalentes a 30 días del último salario devengado.

Por concepto de Bono de Producción años 2002, 2003, 2004 y 2005: La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.684, oo) a razón de Bs. 671,oo cada año.

Por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios: Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 104 literal “d” eiusdem, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) equivalentes a dos (2) meses del último salario devengado que fue de Bs. 3.500,oo.

Por concepto de salarios correspondiente a diciembre 2005, enero 2006 y del 01 al 10 de febrero de 2006, SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.166,66).

En relación con el reclamo de la devolución de lo cancelado por concepto de INCE, Política Habitacional y Seguro Social Obligatorio, el Tribunal niega este pedimento, por ser improcedente en derecho, en virtud de que el incumplimiento del patrono de las obligaciones respecto al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, como al Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat y al Seguro Social Obligatorio, son los órganos administrativos competentes en cada caso, los facultados por las leyes respectivas para iniciar los procedimientos administrativos contra las empresas infractoras e imponer las sanciones a que haya lugar.

Los conceptos anteriormente discriminados se le adeudan a la ciudadana LISBETH CAROLINA OTERO GEERMAN y sumados arrojan la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.675, 39).


DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada la ciudadana LISBETH CAROLINA OTERO GEERMAN, en contra de las empresas INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., GRANJAS MARINAS, C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., COMERCIALIZADORA Y EXPORTADORA DEL ZULIA, C.A. (COMEXZULIA), SEA FARMS INTERNATIONAL, LTD Y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN ESTEBAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROCAMSA).
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.675, 39) por los conceptos anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte de la determinación del monto de la prestación de antiguedad, de los intereses sobre la prestación de antigüedad y de las utilidades fraccionadas año 2006, ordenadas calcular mediante experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto designado por el Tribunal, en los términos supra indicados, en conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, para el caso de que parte demandada no de cumplimiento voluntario al fallo, procederá el pago de los intereses moratorios y del ajuste por inflación, calculados a la tasa del mercado vigente determinada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo. Para efectuar los referidos cálculos se designará un (1) experto por el Tribunal, quien practicará experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se exonera del pago de las costas a la parte demandada por no haber resultado vencida totalmente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. MARIA CECILIA ADMADE.

LA SECRETARIA,

ABOG. Yasmira Galué.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (90:00 a.m), se dictó, publicó y consignó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. Yasmira Galué