REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2008-000400
Se inició la presente causa en fecha 29 de febrero de 2008, mediante demanda presentada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ CHIRINOS, asistido por la abogada TIBISAY FUENTES GIL, contra la empresa DISTRIBUIDORA ALISERV, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales.
En la misma fecha anterior, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la parte actora subsanar el libelo de la demanda por cuanto no cumplía con el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tal efecto, se libró boleta de notificación a los fines de que se procediera a la corrección.
En fecha 01 de abril de 2008, compareció el ciudadano Edgar Enrique González Chirinos y mediante diligencia confirió poder apud acta a la abogada Tibisay Fuentes.
En fecha 03 de abril de 2008, el Alguacil de este Circuito Laboral, ciudadano Jesús Salazar, expuso sobre las resultas de la notificación, informando sobre la imposibilidad de practicar la notificación, toda vez que después de tocar varias veces en el inmueble, pudo constatar que no se encontraba persona alguna.
Ahora bien, desde la fecha en la cual la parte actora compareció a las actas y otorgó poder apud acta a la abogada Tibisay Fuentes, esto es, desde el 01 de abril de 2008, quedó notificado tácitamente de la orden dictada por este Tribunal a los fines de la subsanación del libelo de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, se observa que desde esa fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido con creces el lapso de los dos (2) días hábiles, sin que la parte actora procediera a efectuar la corrección ordenada, razón por la cual lo procedente en derecho es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, tal y como lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ CHIRINOS contra la empresa DISTRIBUIDORA ALISERV, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA. Líbrese boleta de notificación.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2008.-
La Juez,
Abog. María Cecilia Admade
La Secretaria,
Abog. Yasmira Galué.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Yasmira Galué
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