REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (2) de abril de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO: VP01-L-2007-001300


Visto el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, ciudadano REINALDO GONZÁLEZ, asistido por el abogado JULIO UZCÁTEGUI, en su carácter de parte actora, y las empresas TRANSPORTE ATECO, C.A. y TRANSPORTE AGROPACA, C.A. y el ciudadano LUIS ALFREDO ATENCIO ATENCIO, representadas por los abogados MARIADELA BELLO, RENÉ MÉNDEZ y ROSSANA MARTÍNEZ, en su orden respectivo, en su condición de parte demandada, a los fines del pronunciamiento para su homologación, este Tribunal observa:

En fecha 15 de junio de 2007, se recibió la presente demanda por ante este Tribunal, por cobro de prestaciones sociales, incoada por el mencionado ciudadano, contra las empresas TRANSPORTE ZUQUESO, C.,A, TRANSPORTE AGROPACA, C.A., TRANSPORTE ATECO y TRANSPORTE ZUCASA, C.A., representadas por las ciudadanas ROSA BRAVO DE ATENCIO, ROSA VIRGINIA ATENCIO DE SOCORRO, ROSA ANGELA ATENCIO y ROSA MARIA ATENCIO DE RINCON, integrantes de la sucesión del difunto Angel Renato Atencio Atencio y solidariamente, contra el ciudadano LUIS ALFREDO ATENCIO ATENCIO; el día 19 de ese mismo mes y año, el Tribunal dictó auto ordenando subsanar el libelo de la demanda y se libró la correspondiente boleta de notificación.


En fecha 18 de octubre de 2007, fue presentado escrito de subsanación de la demanda, por lo que se dictó auto de admisión en fecha 23 de octubre de 200, se libraron los carteles de notificación y el despacho de comisión a los fines de practicar las notificaciones.

Practicadas las notificaciones, se procedió a su certificación por la Secretaría del Tribunal, en fecha 20 de febrero de 2008; no obstante en fecha 03 de marzo de este mismo año, compareció la abogada Lorena Hurtado, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano LUIS ALFREDO ATENCIO y alegó que las personas mencionadas como representantes de las empresas demandadas, integrantes de la sucesión del difunto Ángel Renato Atencio, no son propietarias de dichas empresas, así como que tampoco su representado es el propietario de las co-demandadas. Alegó también, que el día 06 de noviembre de 2006 se formalizó una división de las acciones de las diferentes empresas, homologada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual solicitó la notificación de las demandadas en sus representantes legales y no en las personas de sus accionistas y al tal efecto, consignó copias simples de los documentos en apoyo de su solicitud.

En fecha 05 de marzo de 2008, el Tribunal hizo saber a las partes que la audiencia preliminar no se instalaría hasta tanto se hiciera el pronunciamiento acerca del pedimento formulado por el co-demandado y en fecha 11 de marzo de 2008, el Tribunal ordenó al solicitante consignar copias certificadas de los documentos anexos.

En fecha 28 de marzo de 2008, fue presentada el acta transaccional suscrita por los intervinientes en el presente asunto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) de la cual se dio cuenta a este Tribunal, en fecha 01 de abril de 2008.

Ahora bien, revisada el acta transaccional se aprecia que el actor reconoce que desde el mes de julio del año 2006, operó una división con respecto al grupo económico por él demandado, y por lo tanto, hubo una sustitución de patronos; reconoce asímismo, que la acción para el reclamo de sus prestaciones sociales, prescribió respecto a las co-demandadas Transporte Zuqueso, C.A., Transporte


Ateco, C.A. y Transporte Zucasa, C.A., y solo desde julio de 2006 laboró para la empresa Transporte Agropaca, C.A. así como que recibió la cantidad de Bs. 6.000,oo como adelanto; que existen errores de cálculo en el salario y en la prestación de antigüedad; que no se le adeudan tres (3) periodos vacacionales, entre otros aspectos.

Sin embargo, a fin de dar por terminado este litigio, el ciudadano Luis Alfredo Atencio y las empresas Transporte Ateco, C.A. y Transporte Agropaca, C.A. ofrecieron y en efecto pagaron, la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo) suma que comprende los conceptos indicados en el libelo de la demanda, los cuales fueron pagados mediante cheques a nombre del trabajador.

En consecuencia, vistos los términos de la transacción, se observa que la misma contiene una relación circunstancia de los hechos y de los derechos en ella comprendidos y se fijó con carácter transaccional una cantidad de dinero, monto éste que no vulnera derechos e intereses de la parte actora, quien compareció asistido de abogado y los co-demandados, comparecieron debidamente representados por sus apoderados judiciales, quienes tienen facultad expresa para transigir, según se evidencia de los poderes anexados a las actas procesales y, por lo tanto, la transacción cumple con los extremos de ley para impartirle su aprobación. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano, REINALDO GONZÁLEZ y las empresas TRANSPORTE ATECO y TRANSPORTE AGROPACA. C.A., y el ciudadano LUIS ALFREDO ATENCIO ATENCIO, en su condición de parte actora y demandada, respectivamente y se le da el pase en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley.



Archívese el presente asunto y hágase el cambio en el Sistema Juris 2000, en su debida oportunidad.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (2) días del mes de abril de 2008.-

La Juez,



Abog. María Cecilia Admade




La Secretaria,


Abog. Yasmira Galué


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y quince la mañana (09:15 a.m.).-

La Secretaria,


Abog. Yasmira Galué