REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2006-002450

DEMANDANTE: RUBEN MORENO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTA EN ACTAS
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, C.A. (DISPROCAR, C.A.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).



Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, fue recibida la demanda por este Tribunal. El día treinta (30) del mismo mes y año, se dictó auto ordenando subsanar el libelo de la demanda y en esa fecha fue librado la respectiva boleta de notificación a la parte actora.

Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal ordenó la corrección del libelo, esto es, desde el treinta (30) de noviembre de 2006, hasta el día de hoy, dieciséis (16) de abril de 2008, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya realizado algún acto por la parte actora, capaz de darle impulso al proceso, a los fines de su continuación.


En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Asimismo, el artículo 202 eiusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

En consecuencia, en aplicación de las citadas normas procesales, este Tribunal verificada como ha sido la perención, por el transcurso de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, debe necesariamente declararla de oficio y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente causa, seguida por el ciudadano RUBEN MORENO contra la empresa DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, C.A. (DISPROCAR, C.A.), por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008) .Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,



Abog. María Cecilia Admade





La Secretaria,

Abog. Yasmira Galué


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-

La Secretaria,


Abog. Yasmira Galué