REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno (1) de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-002398

PARTE ACTORA: ANGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.697.544 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS VENTURA Y OTROS
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA 13 DE MAYO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR LA ACCIÓN)


En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, se levantó Acta por este Tribunal, mediante el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó oralmente el fallo declarándose que se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.

En este caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto, no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del


contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco (5) días hábiles, previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo in extenso, el cual se agregará a las actas, dejando constancia el Secretario, del día y la hora de la consignación, el cual ha sido redactado en los siguientes términos:

La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de Indemnización por Accidente de Trabajo y Daño Moral, conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las siguientes cantidades de dinero: 1) Seis (6) años de salario conforme a lo previsto en el Artículo 130.5 de la LOPCYMAT, por un monto de Bs. 30.917,5; 2) Cinco (5) años de salario, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 25.764,65 y 3) La cantidad de Bs. 20.000,oo por concepto de Daño Moral, todo lo cual alcanza la cantidad de Bs. 88.832, 22 .

La parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 25 de abril de 1990, hasta el 09 de julio de 2005, como Maestro de Panadería, con un horario de trabajo, de lunes a sábado de 07:00 a.m. 2:00 p.m., devengando un salario semanal de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000, oo); que culminó su relación laboral por renuncia y sus prestaciones sociales les fueron canceladas en su oportunidad, pero no lo correspondiente al accidente de trabajo.

Alegó que en fecha 09 de julio de 2005, se encontraba realizando sus labores de costumbre, cuando su jefa inmediata, ciudadana Rosa López, le indicó que preparara la masa para la elaboración del pan; que luego de prepararla, observó que el breacker que alimenta la máquina sobadora de pan, no prendía y se lo comunicó de manera inmediata a su patrona, quien decidió contratar los servicios de unos técnicos para que la arreglaran, por lo cual no pudo retirarse a su lugar de habitación, por cuanto tuvo que esperar a que arreglaran la máquina y a eso de


las cuatro de la tarde, dichos técnicos trajeron el motor presuntamente arreglado colocándolo de forma invertida en los cables del motor y cuando se disponía a prender la máquina para continuar con la elaboración del pan y fue a encender la sobadora, utilizándola como comúnmente lo hacía, sin prevenirse de que los técnicos habían colocado de manera invertida los cables del motor, es por ello que su mano izquierda quedó atrapada por los rodillos de la máquina, la cual posee dos (2) rodillos por donde pasa la masa y en el momento que colocó la mano debajo del rodillo, éste le atrapó la mano izquierda y en ese momento procedió a apagar el breacker y con la mano derecha pudo darle vuelta y sacar la mano atrapada, ya que se encontraba trabajando solo, por ello pidió auxilio y llegaron los dos (2) señores que repararon la máquina y la dueña y lo llevaron al Hospital General del Sur, donde le suturaron la mano.

Que desde esa fecha no ha recibido ningún tipo de ayuda de la empresa para su tratamiento y le es imposible desempeñarse en otra labor, pues siempre se desempeñó como Maestro de Panadería y sus manos son sus herramientas de trabajo.

Que todo lo anterior fue ratificado y certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en varias inspecciones realizadas en el lugar del accidente, declarando el incidente como Accidente de Trabajo y según acta de certificación suscrita por el Médico Especialista en Salud Ocupacional I de Diresat Zulia-Falcón, se determinó que presentó las siguientes lesiones: “CELULITIS POST-TRAUMATICA EN MANO IZQUIERDA, LESIÓN QUE LE OCASIONA AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el salario que devengó el demandante durante la relación de trabajo.

Asimismo, han quedado admitidos los hechos en relación a la ocurrencia del accidente de trabajo, así como la fecha, el modo y demás circunstancias que



rodearon el hecho, las actuaciones practicadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y la certificación del grado discapacidad sufrida por el trabajador.

En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, con fundamento en la responsabilidad subjetiva de la empresa, este Tribunal observa lo siguiente:

El demandante adujo que el accidente de trabajo ocurrió de la forma siguiente: Se encontraba laborando como de costumbre, cuando recibió la orden de su jefa inmediata para que preparara la masa de pan y después de haberla elaborado, observó que el breaker que alimentaba la máquina sobadora de pan no funcionaba, lo cual comunicó a su patrona, quien contrató los servicios de unos técnicos; que dichos técnicos colocaron de forma invertida los cables del motor; que cuando encendió la máquina, utilizándola de la manera habitual, no previno que los técnicos habían colocado de manera invertida los cables del motor y en el momento que colocó su mano en el rodillo por donde pasa la masa de pan, la mano le quedó atrapada en el rodillo, por lo que procedió a apagar los breakers y a liberar su mano izquierda con la mano derecha, ya que se encontraba solo en el lugar del accidente.

De esta narrativa, se aprecia que el actor alegó que el accidente se debió la colocación invertida de los cables del motor de la máquina sobadora de pan por parte de los técnicos contratados por la empresa para efectuar la reparación de dicha máquina, de lo cual él mismo no se previno. No obstante, la reclamación se fundamentó en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, en la responsabilidad subjetiva de la reclamada, lo cal no quedó desvirtuado en forma alguna, por haber operado la admisión de los hechos alegados por el actor. Así se establece.

Ahora bien, como ya se expresó con anterioridad, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INSAPSEL) determinó que el trabajador sufrió una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.




Esta calificación fue efectuada en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, es decir, con posterioridad a la fecha de ocurrencia del accidente, que lo fue el nueve (9) de julio de 2005.

Dicha discapacidad está definida en el artículo 81 en la forma siguiente:

“Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a su ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.

Como se evidencia de lo anterior, si bien no consta en actas la fecha del Acta de Certificación de la discapacidad, debe presumirse, en virtud de las fechas del accidente (09-07-2005) y de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (26-07-2005) que tal certificación fue expedida por el INPSASEL, estando vigente dicha Ley; lo cual tampoco quedó desvirtuado ni enervado en forma alguna por la demandada y así se declara.

En lo que respecta a la indemnización reclamada, como quiera que la discapacidad fue certificada conforme a Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal acuerda que lo procedente en derecho es la indemnización, calculada conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 3º, es decir, para el caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, en su límite inferior de tres (3) años de salario, tomando


en consideración las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente, tal y como se narró precedentemente. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.458,76) a razón de treinta y seis (36) meses por Bs. 429, 41 último salario integral mensual.

Igualmente, el actor alegó haber sufrido secuelas o deformaciones permanentes producto del accidente de trabajo, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancia, por lo reclamó una indemnización equivalente a cinco (5) años de salario integral contados por días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 71, en concordancia con el artículo 130 en su último aparte, hecho que también quedó admitido en vista de la declaratoria de admisión de los hechos. Por lo tanto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.764,60) razón de cinco (5) años por Bs. 429,41, último salario integral mensual.

En cuanto al Daño moral reclamado, la parte actora estimó este concepto en la cantidad de Bs. 20.000.000,oo, equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), conforme a lo dispuesto en el artículo 1.197 del Código Civil.

En este caso, se declara la procedencia del daño moral; sin embargo, en cuanto a la tasación, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el Juez tiene las más amplias facultades para efectuar tal estimación, de acuerdo con la apreciación de los hechos, aún cuando haya operado la presunción de admisión de los hechos, para lo cual debe seguir los parámetros desarrollados a través de los diferentes fallos proferidos al respecto, los cuales se discriminan a continuación:

1) La entidad o importancia del daño, físico y psíquico del actor: Según la certificación médica, el actor sufrió una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y siendo que sufrió una lesión en su mano izquierda, esto lo inhabilita para desempeñar la labor de Maestro de Panadería, pero bien puede ser recapacitado para ejercer otra función diferente.



2) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el infortunio o acto ilícito que causó el daño: Según lo manifestado por el actor, su patrona ordenó la reparación de la máquina sobadora de pan, a unos técnicos, quienes invirtieron el orden de colocación de los cables, de lo cual se infiere que la accionado no tuvo un grado de participación directa en el suceso.
3) La conducta de la víctima: Al respecto, el propio actor manifestó en el libelo que no se percató o no advirtió el error cometido por los técnicos que repararon la máquina por lo que procedió a utilizarla de misma manera que lo hacía diariamente.
4) Grado de educación o cultura del demandante: No consta en actas qué grado de educación alcanzó el actor.
5) Posición social y económica del actor: Siendo que la labor desempeñada era la de maestro de panadería, y devengaba un salario de Cuatrocientos cinco Bolívares semanales (Bs. 405,oo) se puede inferir que es de posición social y económica modesta.
6) Capacidad económica de la demandada: no consta en actas el capital o el patrimonio social de la empresa.
7) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: En el presente caso, dada la condición social, económica del trabajador, los particulares ya analizados y las referencias de casos análogos, se estima la que la indemnización por daño moral debe fijarse, como en efecto se fija, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo).

En consecuencia, se condena a la parte demandada la empresa PANADERÍA 13 DE MAYO, a pagarle al demandante, ciudadano ANGEL HERNÁNDEZ, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 46.223,36).


DISPOSITIVO:




Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1)CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Accidente de Trabajo, intentada el ciudadano ANGEL HERNÁNDEZ en contra de la empresa PANADERÍA 13 DE MAYO.
2) SE CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 46.223,36), por los conceptos anteriormente indicados.
Asimismo, para el caso de que parte demandada no cumpla voluntariamente con el fallo, procederá el pago de los intereses moratorios y del ajuste por inflación, con el excepción del monto condenado por concepto de Daño Moral, calculados a la tasa del mercado vigente determinada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo. Para efectuar los referidos cálculos se designará un (1) experto por el Tribunal, quien practicará experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, uno (01) de abril de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.



LA JUEZ,

ABOG. MARIA CECILIA ADMADE.

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID VÁSQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se dictó, publicó y consignó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID VÁSQUEZ