REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2004-001029

DEMANDANTE: RAFAEL MEDINA

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA ISABEL PEREA y JESÚS ALBERTO CEPEDA.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y FIDEICOMISO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2004, por Diferencia de Prestaciones Sociales y Fideicomiso.
En fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2004, fue recibida la demanda por este Tribunal Octavo. El día dos (2) de Septiembre de 2.004, se dictó auto ordenando subsanar el libelo de la demanda y en esa fecha fue librado la respectiva boleta de notificación a la parte actora. Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal ordenó la corrección del libelo, esto es, desde el dos (2) de Septiembre de 2004, hasta el día de hoy, veinticuatro (24) de abril de 2008, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya realizado algún acto por la parte actora, capaz de darle impulso al proceso, a los fines de su continuación.
En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Asimismo, el artículo 202 eiusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. Ahora bien, de igual forma vista la situación fáctica y con fundamento al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que hace procedente declarar la perención de la presente causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

En consecuencia, en aplicación de las citadas normas procesales, este Tribunal verificada como ha sido la perención, por el transcurso de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, debe necesariamente declararla de oficio y así se decide.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente causa, seguida por el ciudadano RAFAEL MEDINA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y FIDEICOMISO. Así se decide.

En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente, una vez firme la presente decisión. A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena notificar al accionante ciudadano RAFAEL MEDINA del contenido de la presente resolución. Líbrese boleta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2008.
El Juez

Abog. Antonio Barroso

La Secretaria