República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008)
ASUNTO No. VP01-L-2007-002694
DEMANDANTE: Ciudadano JAVIER GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 24.713.847.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abog. KARIN AGUILAR, en su condición de Procuradora de Trabajadores.
PARTES DEMANDADAS: HACIENDA EL COROZO y ciudadano LUIS BERRUETA (A TITULO PERSONAL, EN SU CARÁCTER DE PROPIETARIO).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.
En la causa iniciada por el ciudadano JAVIER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 24.713.847, el cual comienza con la presentación de la demanda el día 14 de diciembre de 2007, admitida en fecha 7 de enero de 2008; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 2 de abril de 2008, oportunidad en la que estando presente la ciudadana Abogada KARIN AGUILAR, actuando en su condición de Apoderada Actora y Procuradora de Trabajadores, se dejó constancia de la incomparecencia de las demandadas HACIENDA EL COROZO y ciudadano LUIS BERRUETA (a titulo personal, en su carácter de Propietario de ésta última), por cuanto no estuvieron presentes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y presumiendo la admisión de los hechos alegados por el mismo, es por lo que este Juzgado declara con lugar de la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que el reclamante demanda el pago de Bs. F. 2.661,97, a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestaciones sociales que no le fueron canceladas en su debida oportunidad; alega en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha 2 de enero de 2007, laborando hasta el día 8 de julio de 2007, devengando para el momento de su despido injustificado un salario mensual de Bs. F. 614,79 correspondiente a las funciones de OBRERO (“ORDEÑADOR”) por él desempeñadas y que describe en su escrito libelar.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a las partes reclamadas, al pago de los siguientes conceptos y montos a la demandante (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):
PRIMERO: La cantidad de 45 días que multiplicados por Bs. F. 21,75 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 978,75, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: La cantidad de 7,5 días que multiplicados por Bs. F. 20,49 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 153,67, por concepto de Vacaciones Fraccionadas a tenor de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: La cantidad de 3,48 días que multiplicados por Bs. F. 20,49 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 71,30, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado a tenor de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: La cantidad de 7,5 días que multiplicados por Bs. F. 20,49 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 153,67, por concepto de Utilidades Fraccionadas a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: La cantidad de 30 días que multiplicados por Bs. F. 21,75 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 652,50, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: La cantidad de 30 días que multiplicados por Bs. F. 21,75 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 652,50, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena a las partes demandadas a pagar al reclamante la cantidad de Bs. F. 2.662,39, por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde el momento que conste en actas el incumplimiento voluntario por parte de las demandadas hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a las partes demandadas al pago tanto de los intereses de la prestación de antigüedad como los de mora sobre las prestaciones sociales, siendo que éstos últimos serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, 8 de julio de 2007 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
Se condena en costas a las partes demandadas, como quiera que las mismas resultaren totalmente vencidas en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ
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