República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008)
ASUNTO No. VP01-L-2008-000487
DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.525.333.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abog. GUSTAVO VILLALOBOS.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MONTAJES DE OCCIDENTE C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.
En la causa iniciada por el ciudadano EDGAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 4.525.333, el cual comienza con la presentación de la demanda el día 7 de marzo de 2008, admitida en fecha 26 de marzo de 2008; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 22 de abril de 2008, oportunidad la en que estando presente el reclamante ciudadano EDGAR SANCHEZ, ya identificado, debidamente asistido por el ciudadano Abogado GUSTAVO VILLALOBOS, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil MONTAJES DE OCCIDENTE C.A., por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y presumiendo la admisión de los hechos alegados por el mismo, es por lo que este Juzgado declara con lugar de la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que el reclamante demanda el pago de Bs. F. 15.860,76, a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, por concepto de prestaciones sociales que no le fueron canceladas en su debida oportunidad; alega en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha 22 de enero de 2007, laborando hasta el día 20 de noviembre de 2007, devengando para el momento de su despido injustificado un salario normal diario de Bs. F. 28,33 correspondiente a las funciones de “OBRERO” por el desempeñadas y que describe en su escrito libelar.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos al demandante (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):
PRIMERO: La cantidad de 70,83 días que multiplicados por Bs. F. 28,33 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 2.006,61, por concepto de Utilidades Fraccionadas, a tenor de la Cláusula No. 43 de la Convención Colectiva de los Trabajadotes de la Industria de la Construcción (2007-2009).
SEGUNDO: La cantidad de 22 días que multiplicados por Bs. F. 28,33 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 623,26, por concepto de Útiles Escolares, a tenor de la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009).
TERCERO: La cantidad de 212 días que multiplicados por Bs. F. 11,50 (correspondientes al 25% de Bs. F. 46, el cual es el valor actual de la Unidad Tributaria), arrojan la cantidad de Bs. F. 2.438,00, a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
CUARTO: La cantidad de 50,83 días que multiplicados por Bs. F. 28,33 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.440,01, por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, a tenor de la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009).
QUINTO: La cantidad de Bs. F. 2.459,20, que es el producto de multiplicar 10 mensualidades por la cantidad de Bs. F. 245,92 (correspondientes al 40% de Bs. F. 614,79, el cual es el valor del salario mínimo por Decreto del Ejecutivo Nacional), a tenor del artículo 391 de Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 101 y siguientes de Reglamento de la referida Ley Sustantiva Laboral.
SEXTO: La cantidad de 45 días que multiplicados por Bs. F. 34,78 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.565,10, por concepto de Antigüedad, a tenor de la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009).
SÉPTIMO: La cantidad de 30 días que multiplicados por Bs. F. 34,78 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.043,40, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
OCTAVO: La cantidad de 30 días que multiplicados por Bs. F. 34,78 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.043,40, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
NOVENO: Las cantidades de 4, 5, 6, 7 y 8 días que multiplicados por Bs. F. 24,55, Bs. F. 24,55, Bs. F. 28,33, Bs. F. 28,33 y Bs. F. 28,33 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 815,88, por concepto de Bono de Asistencia (mes a mes), a tenor de la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2003-2006).
DÉCIMO: La cantidad de Bs. F. 2.550,00, que es el producto de multiplicar 4 mensualidades (correspondientes al período diciembre 2007 – marzo 2008), por la cantidad de Bs. F. 850,00, a tenor de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009). Dicha cantidad se incrementará a razón de Bs. F. 850,00 mensuales que deberá pagar la demandada, hasta tanto no conste en actas el pago parcial y/o total de las cantidades condenadas a cancelar según el presente fallo.
DÉCIMO PRIMERO: La cantidad de Bs. F. 75,00, a tenor de la Cláusula 28 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2003-2006).
Se condena a la parte demandada a pagar al reclamante la cantidad de Bs. F. 16.059,86, por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde el momento que conste en actas el incumplimiento voluntario por parte de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago tanto de los intereses de la prestación de antigüedad como los de mora sobre las prestaciones sociales, siendo que éstos últimos serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, 20 de noviembre de 2007 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
Se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma resultare totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
Abog. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
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