EXP. No. VP01-L-2006-000029

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Demandante: Ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la Parte Actora: Abog. CARMEN CAMARILLO.
Demandada: GANADERIA SAN MARCOS S.A. (GAMASA).
Apoderados de la demandada empresa GANADERIA SAN MARCOS S.A. (GAMASA): No constitiyó apoderado.

La ciudadana MAGALYS ZAMBRANO AVENDAÑO, colombiana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 45.570.026 y con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, interpuso en nombre de su menor hijo LUIS EDUARDO CASTRO ZAMBRANO (hoy mayor de edad), demanda contentiva de reclamo de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa GANADERÍA SAN MARCOS S.A. (GAMASA).
Así las cosas tenemos que, la oportunidad de la introducción del escrito libelar por parte de la ciudadana MAGALYS ZAMBRANO AVENDAÑO, identificada ut supra, realizada en fecha 17 de abril de 2002, viene a constituir el día a quo del lapso para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”. Así se establece.
Se hace importante señalar lo expuesto en la sentencia N° 956, de fecha 1° de Junio de 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió...” (Omissis)
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que la última actuación procesal cumplida en el mismo, antes del día 16 de enero de 2006, fue el auto de fecha 12 de enero de 2006, no verificándose con posterioridad al día 18 de abril de 2003, ni hasta la presente fecha, ningún acto procesal de las partes enmarcada a darle impulso al proceso; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la citada fecha, hasta el día de 18 de abril de 2003 y hasta la presente fecha, se constata, como ya se dijo, que discurrió un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Declara la perención este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa que por reclamo de Prestaciones Sociales intentara la ciudadana MAGALYS ZAMBRANO AVENDAÑO, en nombre de su menor hijo LUIS EDUARDO CASTRO ZAMBRANO (hoy mayor de edad), en contra de la empresa GANADERÍA SAN MARCOS S.A. (GAMASA), por inactividad de las partes durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, se ordena librar Comisión al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practique la notificación de la parte actora. Líbrense Comisión y el Oficio de remisión respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

Abog. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ