REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (25) de Abril del dos mil ocho (2008)

Nº DE EXPEDIENTE: VP01-L--2008-000860
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO REYES GARCIA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OVIDIO RIVAS
PARTE DEMANDADA: OXITENO ANDINA C.A (ETOXYL C.A)
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: CALIFIACION DE DESPIDO



Se recibió en fecha 18 de Abril del presente año demandada por calificación de despido intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO REYES GARCIA contra la sociedad mercantil OXITENO ANDINA C.A (ETOXYL C.A) en fecha 22 de Abril del presente año el tribunal ordeno despacho saneador solicitando al demandante que indicara: el lugar donde fue contratado, el lugar donde presto servicios y el lugar donde termino la relación de trabajo, en fecha 23 de Abril del presente año se recibió escrito presentado por el ciudadano JOSE REYES asistido por el abogado OVIDIO RIVAS mediante el cual subsana la demanda, visto el escrito el tribunal para resolver lo hace a tenor de las siguientes consideraciones:

A los fines de legitimar la presente providencia este sentenciador considera oportuno hacer referencia a lo concerniente en cuanto a la competencia que ostenta para conocer de la presente causa y en tal sentido pasa transcribir de forma exacta lo establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual en su texto original indica:

ARTICULO 30 LOPT: Las demandas o Solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se considera competente, los Tribunales del Lugar donde se presto el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde celebro el contrato de Trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podar establecerse u convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.

Observa este Tribunal del texto normativo anteriormente trascrito, que existen cuatro fueros electivamente concurrente a elección del demandante para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1.) El del lugar donde se presto el Servicio, 2.) El Lugar donde se puso fin a la relación Laboral, 3.) El Lugar de la Celebración del Contrato de Trabajo y 4.) El Lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, una vez delimitado las condiciones que establece la ley adjetiva en materia laboral en cuento a la competencia de los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución, pasa este sentenciador a calibrar a los mismo con los alegatos plasmados por el actor el escrito libelar y en el escrito de subsanación presentado por la apoderado judicial del demandante ;en razón de ello se evidencia que: fue alegado por el actor que el domicilio de la parte demandada en el presente asunto se encuentra ubicada en la ciudad de SANTA RITA del estado Zulia, la cual pertenece a la jurisdicción del municipio SANTA RITA lo cual lo hace distante al presupuesto de competencia atinente al domicilio del demandado, de igual forma observa el alegato expreso del actor cuando indica que la prestación de servicios se llevo a cabo en la sede de la empresa accionada que se encuentra en la localidad de SANTA RITA estado Zulia, lo cual de igual forma lo hace en consecuencia distante del presupuesto de competencia atinente al lugar donde se efectuó la prestación del servicio, la relación laboral se extinguió en la sede de la empresa, y se indica que el trabajador fue contratado en las instalaciones de la empresa, los cuales en consecuencia lo hace de igual forma distante a los presupuestos de competencia atinente al lugar donde se puso fin a la relación de Trabajo y donde fue contratado.
Ahora bien en atención a los razonamiento antes expuesto y en virtud que de las actas se evidencia que no existen ningún tipo de coincidencia en razón de la competencia que colige con los presupuestos establecidos en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para legitimar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción, es que este sentenciador declara su incompetencia por razón del territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la Competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas. Así se decide.
Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 5, 6 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo el principio adjetivo que indica que la incompetencia del Tribunal puede ser decretada en cualquier estado y grado del proceso declara.
1.) INCOMPETENTE por razón del Territorio para conocer de la presente causa.
2.) COMPETENTE los Juzgados de Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, para conocer de la presente Causa.
3.) DECLINA LA COMPETENCIA, a favor de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En consecuencia se ordena la remisión de la presente causa al tribunal competente a los fines de que se avoque al conocimiento de la presente causa. Así se decide.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los (25) días del mes de Abril de 2008.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

EL JUEZ.

ABOG. ALEXIS FIGUEROA.
LA SECRETARIA.

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