LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VC01-X-2008-000004

INHIBICIÓN DE LA JUEZ MÓNICA PARRA DE SOTO,
JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Mónica Parra de Soto, Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por el ciudadano ELÍAS BÁEZ JORDÁN frente a la sociedad mercantil LANCHAS ZULIANAS C. A.

Recibido el expediente en fecha 07 de abril de 2008, se le dio entrada el 08 de abril de 2008 y cumplidas las formalidades legales, estando la causa para sentenciar, procede a hacerlo este sentenciador, para lo cual considera:

Expuso la Juez inhibida en el acta contentiva de su inhibición, de fecha 07 de abril de 2008, cursante a los folios uno y dos del presente cuaderno separado de inhibición, lo siguiente:

“Observa la Juez que suscribe, que se encuentra inmersa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, al encontrarme desempeñando Funciones como suplente especial del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publiqué sentencia en fecha 26 de agosto de 2004, en el expediente signado para la fecha con el número VP01-R-2004-000699, contentivo del Juicio que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el Ciudadano ELIAZ BAEZ JORDAN contra la Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANAS, donde se confirmó el fallo de fecha 13 de mayo de 2004, dictado por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , que negó la admisión de la Tercería Propuesta por el Profesional del Derecho ABRAHAN SUAREZ MEDINA, quien para la fecha ejercía funciones como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RODAN MARINE C.A., Sociedad Mercantil ésta que a través de su Representación Judicial intentó la acción por fraude procesal que hoy es objeto de la apelación remitida a esta alzada, abogado este que en razón de dicha providencia procedió a denunciarme ante la Rectoría del estado Zulia, ante la Inspectoria General de Tribunales y ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual me veo en clara concurrencia de lo dispuesto en el contenido del ordinal antes mencionado, fundamentalmente cuando señala que es causal de Inhibición la existencia en actas de hechos que “ sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o el recusado ” , así las cosas es deber de quien suscribe destacar que los hechos suscitados en el transcurso de la causa, traspasaron las fronteras de la relación que debe existir entre los litigantes y quienes administramos justicia; pues pasaron a ejercerse acciones en mi contra que no solo afectaron mi condición como Juez, sino que de igual forma se vio comprometida mi susceptibilidad personal, situaciones éstas que sin duda vulnerarían la imparcialidad que debe caracterizarme como operadora de Justicia, en consecuencia y en aras de preservar los principios dispuestos en los Artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, me inhibo de conocer la presente causa suscitada en la incidencia de FRAUDE PROCESAL suscitada en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el Ciudadano ELIAS BAEZ JORDAN contra la Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANAS. En este sentido, de conformidad con el artículo 34 de lo Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones y del expediente principal, al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente, a los fines de que resuelva la Inhibición planteada, suspendiendo el curso de la causa, conforme lo establecido en el artículo 32 ejusdem”. (Negrillas de esta Alzada).

Examinada la declaración de la Juez inhibida, observa este Tribunal que fundamenta su decisión de separase del conocimiento de la causa en la causal establecida en el ordinal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que trata de la enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.

Observa el Tribunal que en actas no existen probanzas en cuanto a la comprobación del dicho de la Juez inhibida, sin embrago, los hechos que motivan su inhibición, se encuentran dentro de la norma invocada (numeral 6 del artículo 31 eiusdem), toda vez que ésta señala que los Jueces del Trabajo deberán inhibirse “por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”, pudiendo observar este Tribunal que la enemistad para constituir motivo de inhibición o recusación, debe ser manifiesta, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable,

La doctrina (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.), ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad:

“Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia , la intriga , la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”

En este sentido, siguiendo al citado autor, y ante la inhibición planteada, considera este Tribunal que para que prospere la causal invocada es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia, de allí que no existiendo otra prueba en autos, se tiene como prueba de los hechos, el dicho de la Juez inhibida, que merece fe pública, pues, de lo contrario se afectaría la transparencia de la decisión respectiva, y en todo caso, ante la declaración de la funcionaria administradora de justicia, en todo caso, persistiría la duda en cuanto a la imparcialidad con que la Jueza inhibida deberá resolver el caso sometido a su conocimiento, situación planteada que evidentemente atenta contra la idea de imparcialidad que debe caracterizar a un Juez, y como quiera que no se desprende de autos argumento alguno que contradiga lo expresado por la Juez inhibida, queda así debidamente fundamentado el motivo que la incapacita para impartir funciones como administradora de justicia en el presente caso, de allí que resulta forzoso declarar con lugar la inhibición propuesta con la consecuente atribución del conocimiento de la causa a este mismo juzgador, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cesando así el estado de suspensión en que se encuentra la causa conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 32 eiusdem.

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

CON LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana Mónica Parra de Soto, Juez a cargo del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que la aparta del conocimiento de la causa seguida por el ciudadano ELÍAS BÁEZ JORDÁN frente a la sociedad mercantil LANCHAS ZULIANAS C. A.

COMUNÍQUESE esta decisión a la Juez inhibida, remitiéndole con oficio, copia fidedigna de la misma.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a nueve de abril de dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ
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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA
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LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR
Publicado el presente fallo en el día de hoy, nueve de abril de dos mil ocho, a las 13:29 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152008000073
LA SECRETARIA,
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LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR
MAUH/LEGP/mauh
ASUNTO No. VC01-X-2008-000004