LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2005-000288
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.851.466, representado judicialmente por el abogado Dennis Pérez, frente a la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 18-A, e inscrita también en Maracaibo en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de junio de 1957, representada judicialmente por los abogados Idelgar Arispe, Edixon Caridad, Mary Caridad, Antonio Soto, Nelia Guadama y Rafael Amado Sandoval, en reclamación de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada con lugar.
Observa el tribunal que habiendo sido suspendido el curso de la causa por motivo de la recusación que el apoderado judicial de la parte actora intentara contra el Juez que preside este Tribunal, dicha recusación fue retirada, razón por la cual, aún cuando el recusante no había pagado la multa que le fuera impuesta por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la notificación de las partes para continuar con la causa, lo cual fue cumplido conforme consta de los folios 245 al 250 del expediente, lográndose la notificación personal de la parte accionada en la persona de su apoderado judicial Rafael Amado Sandoval, y de la parte actora, practicada mediante boleta que fue fijada en la cartelera del Circuito Laboral al cual se encuentra adscrito este Tribunal Superior, habida cuenta que la parte actora no constituyó domicilio procesal en la presente causa.
Reanudada la causa, para lo cual se dejaron transcurrir todos los lapsos establecidos en auto dictado en fecha 31 de octubre de 2007 (f.238), habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandada expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
El actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
Primero: En fecha 08 de octubre de 1981, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Gerente Corporativo de Recursos Humanos, devengando un salario mensual integral de 4 millones 068 mil 883 bolívares con 80 céntimos, hasta el 22 de marzo de 2001, fecha en la cual según su decir, la demandada procedió a despedirlo como trabajador.
Segundo: Que el salario mencionado estaba compuesto de la siguiente manera: 1) salario básico mensual, en la cantidad de Bs. 1.182.800,00; 2) depósitos especiales en cuenta nómina, la cantidad de Bs. 1.834.300,00, realizándose éstos depósitos en la cuenta corriente N° 001099096502, en la entidad bancaria Banco Mercantil; 3) bono vacacional, con base a 36 días por la cantidad de Bs. 301.700,00; 4) utilidades en prestaciones, la cantidad de Bs. 750.073,80; lo que establece un salario diario promedio para la fecha de su despido de Bs. 135.634,00.
Tercero: Que prestó sus servicios como trabajador a la empresa demandada, durante 19 años, 5 meses y 14 días, por lo que según alega, le correspondía como liquidación de sus prestaciones sociales las siguientes cantidades: a) preaviso: 120 días de salario a razón de Bs. 135.634,00 la cantidad de Bs. 16.276.135,00; b) antigüedad: 1.500 días a razón de Bs. 135.635,00 la cantidad de Bs. 203.452.500,00; c) utilidades en antigüedad: 240 días a razón de Bs. 135.634,00 la cantidad de Bs. 32.552.160,00; d) indemnización ajuste bono vacacional: 9 días a razón de Bs. 135.634,00 la cantidad de Bs. 1.220.709,00; e) indemnización LOT por vacaciones: 240 días a razón de Bs. 135.634,00 la cantidad de Bs. 32.792.160, cantidades que totalizan la cantidad de Bs. 286.193.671,00 que la empresa demandada debió cancelarle por concepto de prestaciones sociales.
Cuarto: Que es el caso que la empresa no le canceló la cantidad de dinero que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, sino que en la misma fecha de su despido, ocurrido el 22 de marzo de 2001, le canceló únicamente la cantidad de Bs. 57.080.000,00, tomando como base de cálculo sólo el salario básico mensual, que era de Bs. 1.182.000,00, ocultando de manera maliciosa los restantes elementos que componían su salario, como eran los depósitos especiales en cuenta, que le hacía la empresa, sea de manera directa o indirecta, ya que se utilizó el artificio de hacer según su decir, los depósitos a través de un alto empleado de la compañía o a través de alguna compañía subsidiaria o relacionada, para tratar de no pagar la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondían como efectivamente lo hicieron.
Quinto: Que tal como se evidencia del acta que fue suscrita en la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, el día 22 de marzo de 2001, acta convenio que abarcó las prestaciones sociales calculadas tomando como base únicamente el salario básico mensual y que por lo tanto, siendo como son las prestaciones sociales, derechos adquiridos por el trabajador y que en el acta no se tomó en cuenta el salario real que devengaba para el momento de finalizar la relación laboral, es por lo que demanda la diferencia de prestaciones sociales que legalmente le corresponden.
Por los fundamentos antes expuestos, reclama los siguientes conceptos:
a) Preaviso: la suma de 12 millones 727 mil 681 bolívares, que resultan del pago de 120 días, a razón de 135 mil 634 bolívares, que debió haber pagado la empresa de haberse calculado con el salario real, menos la cantidad pagada tomando como base para el cálculo únicamente el salario básico que era de 1 millón 182 mil 800 bolívares.
b) Antigüedad Legal: la suma de 156 millones 844 mil 236 bolívares con 78 céntimos, que resultan de la diferencia entre la cantidad que debió haber pagado de haberse calculado con el salario real, y la cantidad pagada tomando como base para el cálculo únicamente el salario básico que era solamente de 1 millón 182 mil 800 bolívares.
c) Indemnización L.O.T1/91 (INC. UTILIDADES EN LA ANTIGÜEDAD): la cantidad de 30 millones 486 mil 561 bolívares, que resultan de 240 días a razón de 135 mil 634 bolívares, totaliza la suma de 32 millones 552 mil 160 bolívares, cantidad ésta a la que debe restarse la suma cancelada de bolívares 2 millones 375 mil 599 con 60 céntimos, recibida como adelanto.
d) Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de 1 millón 763 mil 372 bolívares, que resultan del pago de 18,33 días de vacaciones fraccionadas, a 135 mil 634 bolívares, menos la cantidad de 722 mil 822 bolívares con 09 céntimos recibidos de la empresa en el acta de fecha 22 de marzo de 2001.
e) Indemnización ajuste bono vacacional: la cantidad de 880 mil 297 bolívares, que resultan de la diferencia entre la obligación de pagar la cantidad de 9,15 días por el salario diario, efectivamente devengado que montaba a la suma de 135 mil 634 bolívares, menos lo abonado por éste concepto en el acta de fecha 22 de marzo de 2001, es decir, la cantidad de 360 mil 754 bolívares.
f) Ayuda de vacaciones fraccionadas: la suma de 1 millón 443 mil 111 bolívares, que resultan de la diferencia entre lo pagado en el acta de fecha 22 de marzo de 2001 y la cantidad que efectivamente estaba obligada la empresa, representada por 15 días a razón de 135 mil 634 bolívares, menos la suma de 591 mil 399 bolívares.
Todos los conceptos antes discriminados, arrojan un total de 203 millones 845 mil 058 bolívares, más la indexación e intereses moratorios.
Ahora bien, observa el Tribunal que dicha demandada intentada por el ciudadano José Gregorio Hernández, en contra de la empresa Terminales Maracaibo, C.A., fue admitida en fecha 20 de marzo de 2002, emplazándose a la demandada a comparecer en el tercer día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, más 3 días que se le concedieron como término de la distancia.
Asimismo, se observa que en fecha 01 de julio de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declinó la competencia por el territorio en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo aceptada la competencia por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de ésta mismo Circunscripción Judicial, el fecha 17 de septiembre de 2002.
En fecha 26 de mayo de 2003, compareció el abogado Idelgar Arispe, quien consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada, dándose por citado, notificado y emplazado para todos los actor del juicio. Igualmente, en fecha 02 de junio de 2003, dicho profesional del derecho consignó escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, de lo anterior, observa éste Tribunal que la parte demandante en el acto de informes solicitó al Juzgado a quo procediera a sentenciar ésta causa ateniéndose a la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, por cuanto el escrito de contestación fue presentado de manera extemporánea, por lo que carecía según su decir, absolutamente de valor, ya que no se había dictado ninguna nueva orden de emplazamiento, manteniéndose en todo su valor probatorio la orden de emplazamiento al tercer día de despacho siguiente a la citación más tres días de término de distancia, fijado en el auto de fecha 20 de marzo de 2002. Así pues, que los tres días del término de distancia correspondieron a los días 27, 28 y 29 de mayo de 2003, y el primer día de despacho siguiente al vencimiento del término de distancia fue el día lunes 2 de junio de 2003, y que tal como consta al folio 66 compareció el apoderado judicial y presentó de manera extemporánea el escrito de contestación de la demanda, actuación ésta cumplida en el primer día de despacho y no al tercer día de despacho como había sido ordenado por el Tribunal.
Así las cosas, el Juzgado a quo, tomando en cuenta la solicitud efectuada por la parte demandante en el acto de informes, procedió a sentenciar la causa señalando que efectivamente la parte demandada no contestó la demanda de manera tempestiva y tampoco demostró nada que le favoreciera en el lapso probatorio, en consecuencia, declaró que había operado la confesión ficta por parte de la demandada. De igual manera declaró que en cuanto al acta transaccional celebrada entre las partes, se evidenciaba que el actor en su libelo de demanda estaba reclamando cantidades no incluidas en la transacción, por lo tanto no había cosa juzgada, en razón de ser distinto el objeto pretendido por el demandante.
De otra parte, con respecto al alegato de prescripción de la acción, señaló el a quo que el mismo debió haberse opuesto en el acto de contestación de la demanda y al haber presentado el escrito de contestación en forma extemporánea, también era extemporánea ésta defensa opuesta, aunando al hecho que en las actas procesales, constaban las copias certificadas del escrito de la demanda debidamente registradas, la primera en fecha 20 de marzo de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el N° 48, folios 347 al 361, Protocolo Primero, Tomo 7mo, Primer Trimestre, lo que constituía plena prueba de haberse interrumpido la prescripción del 22 de marzo de 2002, fecha en la cual se consumaba la prescripción y que cursaba igualmente, la copia certificada con el auto de admisión y la orden de emplazamiento registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2003, donde quedó registrado bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre, lo que constituía asimismo, plena prueba de haberse interrumpido nuevamente la prescripción y que habiéndose dado por citada la parte demanda en fecha 26 de mayo de 2003, se había interrumpido definitivamente la prescripción, por lo que era forzoso desechar ésta defensa.
Finalmente, la sentencia recurrida, declaró que debía concluirse que la presente demanda debía ser declarada con lugar, condenando a la empresa Terminales Maracaibo, C.A., al pago de 203 millones 845 mil 058 bolívares, más los intereses moratorios y la indexación, decisión contra la cual, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación.
La representación judicial de la parte demandada, fundamentó su apelación señalando que la misma procedió a contestar la demanda dentro del término establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma aplicable para el momento en que se llevó a cabo el íter procesal, es decir, de tres días, sin tomar en cuenta el término de distancia, siendo este hecho la médula de la apelación, por cuanto el a quo, para desestimar los argumentos de la parte demandada se apegó a declarar la extemporaneidad de la contestación y por lo tanto la Confesión Ficta, pero que no obstante, la sentencia recurrida, cita una jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en el cual lo que allí se analiza es totalmente distinto a lo ocurrido en la presente causa, por cuanto que en ningún momento entraba a dilucidar si había extemporaneidad o no por la presentación de un escrito de manera anticipada, consignando la parte demandada, una jurisprudencia donde sí se declara según su decir, que la extemporaneidad por anticipada de un acto procesal, no podía matar los efectos de la función finalista del acto cuando éste se ha llevado a cabo, pretendiendo el a quo castigar a la demandada por la contumacia de la contestación de la demanda, cuando ésta había acudido voluntariamente apegándose a una norma legal a dar contestación dentro de dicho término, y no tomar el cuenta el término de distancia, cuando en realidad, el a quo está superponiendo el término que había otorgado un tribunal que había perdido ya competencia, porque el mismo declinó, careciendo el auto de sentido, ya que había un requerimiento de que el domicilio de la empresa demandada era la ciudad de Maracaibo.
Asimismo, señaló que en base a la extemporaneidad declarada por el a quo, no se entraron a analizar las pruebas de fondo, y que de hecho el análisis se hace en la suposición de que hubo confesión y por lo tanto no se toma en consideración la cosa juzgada alegada, ya que el análisis que se hace es incompleto con base a ésta, habiéndose consignado en las actas procesales una transacción celebrada entre la demandada y el actor, donde se desprende según su decir el cumplimiento de las obligaciones laborales para con el actor de manera total, y que al analizar dichos elementos de pruebas existen informativas de bancos así como otras documentales que no fueron atacadas bajo ninguna forma legal correspondiente, cobrando las mismas de pleno valor probatorio, y que el momento de que se haga un análisis en cuanto a la tempestividad de la presentación del escrito de contestación, en aras de preservar la justicia, solicita que se entren a analizar las pruebas, para que así se corrobore que todos los conceptos demandados que expresa el a quo que son diferencias que están por fuera del acta transaccional, sencillamente se refieren a diferencias salariales, que el propio trabajador reconoció, admitió y aceptó cantidades de dinero con base a un salario que él mismo declaró ante el funcionario competente ganar, sin que se hable de nuevos conceptos, sino de una inconformidad del actor con el salario, cuando en realizad existe un acta transaccional en el cual se produjo cosa juzgada que fue alegada de manera tempestiva, en virtud de todo lo señalado, solicitó sea declarada con lugar la apelación.
Los fundamentos de apelación no fueron rebatidos por la parte demandante, en virtud de su incomparecencia.
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa:
Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…En la presente causa el juzgador superior declaró la confesión ficta de la intimada como consecuencia de la presentación anticipada de la contestación, situación ésta que de acuerdo con criterios jurisprudenciales que serán transcritos en el cuerpo de este fallo, es materia de orden público que atañe al derecho constitucional, en especial el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En efecto, el sentenciador superior, para fundamentar la sentencia impugnada expuso los siguientes argumentos:
“… Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia, que si bien es cierto que la parte intimada contestó la demanda, también es cierto,-y ello se evidencia de los autos, que lo hizo en forma extemporánea por anticipada-, que en efecto, consta a los folios 270 y 271, que el Alguacil del A- quo,…, en fecha 22 de octubre de 1998, practicó la citación de la intimada,…, habiendo sido el día 23 del mismo mes y año, cuando fue consignada por secretaría el recibo de dicha citación, siendo por lo que este día no se cuenta para los efectos del cómputo para la contestación de la demanda,…”.
…Omissis…
La Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:
“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.
Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Negrillas de la Sala).En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…” (Subrayado del presente fallo) .
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
“…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.
Ahora bien, existe otro aspecto de importancia que debe ser abordado por esta Sala, lo cual hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro defensa, y es el relativo a la reapertura del lapso a la que se refiere la parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria al proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que una vez reformada la demanda antes que se le haya dado contestación a la misma, se concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su derecho a la defensa, lapso que se otorga sin necesidad de nueva citación.
En el presente caso, la no utilización de ese nuevo lapso por parte de la demandada, quien hoy solicita la presente revisión constitucional, constituyó el motivo por el cual la sentencia cuestionada declaró la confesión ficta.
Al respecto, el fallo objeto de la presente solicitud de revisión expresó:
“…se evidencia de las actas procesales que admitida la reforma del escrito libelar, se le concedió a la accionada un nuevo término para que efectuara la contestación, a saber, el 19 de septiembre de 2001, y sin embargo no es sino hasta el 28 de septiembre de 2001, cuando comparece la representación de la empresa, quien mediante diligencia asume la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…”.
A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.
Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones:
El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.
Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de “renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado” o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.
Es importante que ese “adelantamiento” del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger.
Considera esta Sala, que tal perjuicio sobre el actor no sucedió en el presente caso, ya que el trabajador se encontraba a derecho y es lógico que debía al menos, luego de vencido el nuevo lapso para contestar la demanda, constatar que la demandada lo hubiese aprovechado, bien a través de la consignación del escrito de contestación o bien mediante la oposición de cuestiones previas, para luego realizar el acto posterior correspondiente, no importando si el demandado lo hizo dentro del lapso que se le había concedido pensando en su derecho a la defensa o si lo hizo renunciando al mismo, ya que en ese supuesto sí será obligatorio para el juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso que podía haber utilizado el demandado para que la causa continúe su curso normal, puesto que lo contrario sería permitirle a este la posibilidad de cometer dolo procesal, y pretender que la renuncia hecha, expresa o tácita, implicara el adelantamiento a su vez del lapso inmediatamente posterior, en este caso el de la subsanación de las cuestiones previas; esto último sí propiciaría el caos procesal y por consiguiente un atentado contra la seguridad jurídica.
…Omissis…
De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, todo lo signifique la oportunidad principal que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del derecho a la defensa, como sería la contestación de la demanda, en el caso de la parte demandada, constituye materia de orden público.
…Omissis…
Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.
La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:
…Omissis…
Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…”. (Resaltado del texto).
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara.
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (Destacado por esta Alzada).
Ahora bien, de la doctrina jurisprudencial parcialmente trascrita, se evidencia que la orientación de las Salas Constitucional y de Casación Civil, convergen en que por aplicación de las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben tenerse como válidamente ejercidos tanto los medios recursivos como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por las leyes adjetivas, ello por ser materia donde está interesado el orden público y como garantía del derecho a la defensa, lo que lleva a considerar que tanto en el caso del juicio ordinario civil como en el juicio breve, donde se establece un término, como es también el caso de la para entonces vigente para el momento en que se contestó la demanda, Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ley adjetiva especial para la materia laboral, deben tenerse como tempestivas en todas las oportunidades en que la contestación de la demanda se realice anticipadamente, se observa, que si bien la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda dentro del término establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma aplicable para el momento en que se llevó a cabo el íter procesal, es decir, de tres días, sin tomar en cuenta el término de distancia, el Juzgado a quo no debió haber sentenciado la causa conforme a la declaratoria de Confesión Ficta de la demandada, ya que únicamente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, lo cual no ocurrió en la presente causa, sino que por el contrario, la misma fue consignada de manera anticipada, por lo que en aplicación de la doctrina de casación, lo fundamental es que la parte demandada tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, resultando, en consecuencia, improcedente declarar la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda presentada por la empresa Terminales Maracaibo, C.A., por cuanto constituyendo el interés de la partes el que los impulsa a realizar los distintos actos del proceso para que el mismo pueda desarrollarse hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, se debe considerar como válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso para dicho acto procesal. Así se decide.-
Habiendo establecido ésta Alzada, la validez de la contestación de la demanda presentada por la parte demandada, se observa que la misma estuvo fundamentada bajo los siguientes términos:
Primero: Admitió que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada el 08 de octubre de 1981, hasta el día 22 de marzo de 2001, tal y como según su decir, se desprende del acta transaccional de fecha 22 de marzo de 2001, válidamente celebrada entre la empresa demandada y el ciudadano José Gregorio Hernández, ante la autoridad del trabajo competente y debidamente homologada, la cual fue acompañada por el propio actor a su libelo de demanda.
Segundo: Admitió que el actor prestaba sus servicios en el cargo de Gerente Corporativo de Recursos Humanos.
Tercero: Admitió que el actor para la fecha de cesación de servicios, devengaba un salario mensual de Bs. 1.182.800,00.
Cuarto: Que en fecha 22 de marzo de 2001, con el objeto de precaver un litigio eventual y de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa demandada y el actor, celebraron de mutuo y amistoso acuerdo un Contrato de Transacción Laboral, por ante la autoridad del trabajo competente, el cual fue debidamente homologado en la misma fecha, donde ambas partes hicieron recíprocas concesiones y le dieron terminación a la relación laboral existente entre ellos, y en el cual la empresa Terminales Maracaibo, C.A., le pagó al actor todos y cada uno de los conceptos atinentes a sus prestaciones sociales y que sumaron la cantidad de 57 millones 080 mil bolívares, cantidad que fue recibida por el actor a su entera satisfacción, la cual contenía los siguientes conceptos: preaviso (LIT. A), antigüedad legal, indemnización LOT 1/91 (INC. UTILIDADES EN ANTIGÜEDAD), indemnización ajuste bono vacacional, indemnización LOT por vacaciones, vacaciones fraccionadas, ayuda de vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades por vacaciones.
Quinto: Que en cuanto al razonamiento hecho por la parte actora en su libelo de demanda el cual, negó y rechazó, donde se pretende ilegítimamente dejar sin efecto el contenido material del Acta Transaccional firmada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y debidamente homologada en fecha 22 de marzo de 2001, señaló que, esgrime y pretende la parte actora impugnar la validez del pago realizado que tiene su causa en el contrato de Transacción debidamente homologado, desadvirtiendo el actor que al tratarse de una transacción debidamente homologada, de conformidad con las normas sustantivas que regulan en derecho dicho contrato, existe un régimen especial de nulidades expresamente establecido, para poder impugnar o anular los efectos del Contrato Transaccional, más aún cuando el mismo se encuentra debidamente homologado por el funcionario del trabajo, poseyendo la cualidad de sentencia entre las partes pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Sexto: Señaló que, el actor no impugnó el acta transaccional relativa al pago realizado, por ninguno de los motivos que legal y doctrinariamente son permisibles y viables para lograr la nulidad del Contrato Transaccional, lo que es más, el actor en ningún momento cuestionó la validez de la transacción celebrada, por lo cual según su decir, la pretensión del actor debe ser declarada sin lugar.
Séptimo: Negó el hecho alegado por el actor en cuanto a que fue objeto de engaños por parte de la demandada, quien le ocultó de manera maliciosa los restantes elementos que componían su salario, esto es, unos supuestos depósitos especiales en cuenta, que el actor afirma en su libelo la demandada le hacía, situación esa que negó por ser absolutamente falso, es decir, que la demandada haya hecho uso de artificio alguno, para supuestamente hacer los depósitos mencionados, a través de un supuesto alto empleado de la compañía o de alguna otra supuesta compañía subsidiaria o relacionada para evitar pagar al trabajador todo lo que le correspondía por concepto de su salario y de sus prestaciones sociales. Asimismo, señaló que, el actor deja en estado de indefensión a la demandada al afirmar el hecho anterior, por cuanto no determinó específicamente cuál es el nombre del supuesto alto funcionario, o bien, cual es el nombre de la supuesta empresa subsidiaria.
Octavo: Señaló que, el actor en el momento de la celebración del Acta Transaccional, que pretende dejar sin efecto, reconoce y declara a título de confesión, específicamente en la cláusula primera, que su salario para la fecha de terminación de la relación laboral era de Bs. 1.182.800,00, sin embargo en su libelo de demanda pretende hacer creer que el salario que él mismo confiesa en la transacción no era su salario real, sino que su verdadero salario era de Bs. 4.068.883,80, con lo cual, el actor reconoce en su libelo que realizó una falsa declaración ante un funcionario público, por lo que, era así como la confesión hecha por el actor en la transacción relativa a su salario y relativa al hecho de que recibió la totalidad de lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, debe tenerse según arguye, como válida y debe producir plenos efectos jurídicos, toda vez que la misma constituyó un acuerdo entre las partes, un mutuo convenio, celebrado cumpliendo con todas las formalidades establecidas en la Ley. Que, igualmente, en la cláusula sexta, el actor renunció a cualquier tipo de acción en contra de la empresa, el cual adquirió el carácter de cosa juzgada.
Noveno: Negó que el actor, al momento de la terminación de relación de trabajo que lo unió con la demandada, le correspondiera por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de 286 millones 193 mil 661 bolívares, por cuanto lo cierto era que el mismo recibió la totalidad de lo que le correspondía, lo cual ascendió a la cantidad de 57 millones 080 mil bolívares, monto éste que fue recibido en fecha 22 de marzo de 2001. Asimismo, negó que esté obligada a pagar al actor la cantidad de 203 millones 845 mil 058 bolívares, por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales, por cuanto, lo cierto es que la demandada, nada le adeuda ni por tal concepto ni por otro, en virtud de haberle cancelado la cantidad de 57 millones 080 mil bolívares, mencionado anteriormente, correspondiente a los siguientes conceptos: preaviso (LIT A), antigüedad legal, indemnización LOT 1/91 (INC. UTILIDADES EN ANTIGÜEDAD), indemnización ajuste bono vacacional, indemnización LOT por vacaciones, vacaciones fraccionadas, ayuda de vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades por vacaciones.
Décimo: Finalmente, opuso la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el actor dejó de prestar servicios para la demandada en fecha 22 de marzo de 2001, y el actor presentó su escrito libelar en fecha 20 de marzo de 2002, es decir, a dos escasos días de cumplirse o consumarse el lapso para la prescripción de las acciones laborales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, pero que no obstante, no consta en las actas del expediente que el actor lograra citar o notificar a la demandada en el lapso de dos meses establecido en la Ley, por todo lo cual, según arguye, no se encuentran cumplidos los supuestos de hecho del artículo 64 de la Ley para la interrupción de la prescripción.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, es preciso que el demandado se refiera de un modo particular y categórico a cada uno de los elementos petitorios, ya para negarlos, ya para admitirlos, simplificando así el debate probatorio y facilitar el encuentro de la verdad, pues al conminar al patrono a que se pronuncie sobre todos los hechos del libelo lo obliga a excepcionarse y por consiguiente a comprobar la excepción, aliviando la posición procesal del trabajador demandante, por lo cual, no basta para dar cumplimiento al artículo 68 referido, con que el patrono se extienda a contradecir todos y cada uno de los hechos con la frase “no es cierto” u otra equivalente pues para conseguir el ratio legis de la Ley es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no es cierto lo que se narra en el libelo.
En este sentido, la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo tiene el rango de un instituto jurídico de orden público, por cuanto es manifiesta la intención del legislador en el sentido de que, por parte del patrono, la contestación de la demanda no debe dejar la posibilidad de una sorpresa procesal que pueda hacer nugatorios los derechos del trabajador, debiendo el sentenciador examinar si en la contestación el demandado no hizo la requerida determinación, o si no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por cuanto de conformidad con la norma citada, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, sin embargo, si fuere negada la existencia de la relación laboral, corresponderá al demandante comprobar los elementos característicos de la misma, esto es la prestación personal de servicios, demostrada la cual, operará a favor del demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicha doctrina ha sido ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).
De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En base a los anteriores criterios, observa este Juzgado Superior que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, la presente causa se encuentra limitada a determinar como punto previo la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.
Ahora bien, en el caso de resultar improcedente la misma, procederá ésta Alzada a resolver la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, con fundamento en la existencia de una transacción laboral debidamente homologada, donde según su decir, quedaron debidamente transados todos y cada uno de los conceptos establecidos por el actor en libelo de demanda.
Observa el Tribunal que aún y cuando el Juzgado a quo declaró la extemporaneidad de la contestación de la demanda presentada por la demandada en fecha 02 de junio de 2003, y como consecuencia de ello, la invalidez de la misma, no obstante, procedió a pronunciarse sobre la prescripción opuesta en dicho acto, declarando su improcedencia en virtud de haber sido interrumpida, sin que la parte demandada afectada hubiese apelado de dicha decisión, sin embargo, éste Tribunal al declarar la validez de la contestación presentada, procederá a resolver nuevamente la procedencia o improcedencia de la prescripción, toda vez que forma parte de una de las defensas opuestas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Así se determina.
En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el actor dejó de prestar servicios para la demandada en fecha 22 de marzo de 2001, y el actor presentó su escrito libelar en fecha 20 de marzo de 2002, es decir, a dos escasos días de cumplirse o consumarse el lapso para la prescripción de las acciones laborales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, pero que no obstante, no consta en las actas del expediente que el actor lograra citar o notificar a la demandada en el lapso de dos meses establecido en la Ley, por todo lo cual, según arguye, no se encuentran cumplidos los supuestos de hecho del artículo 64 de la Ley para la interrupción de la prescripción.
La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).
En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:
“ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ”
De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.
Observa el Tribunal que en fecha 22 de marzo de 2001, culminó la relación laboral que unió al ciudadano José Gregorio Hernández con la empresa Terminales Maracaibo, C.A., misma fecha en la cual procedió a celebrarse un acta convenio que abarcó las prestaciones sociales del actor, tal como fue alegado por éste en el libelo de demanda, y admitido por la parte demandada en el escrito de contestación, en consecuencia, se tiene que tomando en consideración la referida fecha, a saber, 22 de marzo de 2001, la parte actora introdujo la demanda el día 20 de marzo de 2002, la cual fue admitida el mismo día, por lo que se evidencia que la parte actora demandó dentro del lapso de un (1) año contado a partir de la cancelación efectuada por la empresa al actor, ya que lo que el actor reclama es la diferencia en el referido pago, evidenciándose asimismo, que constan en el expediente, copias certificadas del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 20 de marzo de 2002, bajo el N° 48, Tomo 7, interrumpiendo así la prescripción antes de cumplirse el año es decir, antes del 22 de marzo de 2002, fecha en la cual se consumaba la misma.
Igualmente, se evidencia que cursa al expediente copia certificada del libelo de demanda junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia de la demandada registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2003, quedando registrada bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre, interrumpiendo la parte actora una vez más la prescripción de la acción, naciendo nuevamente el lapso de un año el cual se consumaría el 20 de marzo de 2004, observando el Tribunal que en fecha 26 de mayo de 2003 la representación de la parte demandada se hizo parte en el proceso, al consignar instrumento poder que le fuera otorgado, dándose en consecuencia, por citado, notificado y emplazado para todos los actos del juicio seguido en su contra, quedando establecido que se configuró en el caso de autos el efecto interruptivo definitivo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello, determina este Tribunal que en el caso de autos se interrumpió la prescripción por lo que debe desestimar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. Así se declara.
Ahora bien, desestimada la prescripción alegada, este Tribunal pasa a resolver la defensa de la cosa juzgada alegada por la parte demandada, en vista de las consecuencias directas que se derivan de tal declaratoria, cuya procedencia impide pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido:
Consta en autos a los folios 21 al 25 documento contentivo de Acta de Transacción, celebrado entre la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, C.A., y el ciudadano José Gregorio Hernández, en fecha 22 de marzo de 2001, la cual estuvo fundamentada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente en concordancia con el artículo 1.713 Código Civil Venezolano, en la cual se denominó al prenombrado ciudadano como “EL RECLAMANTE” y a la demandada como “LA EMPRESA”.
Se observa, que dicha transacción fue homologada en fecha 27 de marzo de 2001, por la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, según consta en auto inserto en el folio 25, y sobre la misma, la parte actora expresó en la demanda que tal como se evidenciaba del acta convenio, ésta abarcaba las prestaciones sociales calculadas tomando como base únicamente el salario básico mensual, ocultando de manera maliciosa los restantes elementos que componían su salario, y que por lo tanto, siendo como son las prestaciones sociales, derechos adquiridos por el trabajador y que en el acta no se tomó en cuenta el salario real que devengaba para el momento de finalizar la relación laboral, es por lo que demanda la diferencia de prestaciones sociales que legalmente le corresponden.
Ahora bien, si bien la transacción es un documento administrativo lo cual hace plena prueba de su contenido, éste Tribunal debe analizar los términos del acuerdo e identificar lo transado con lo demandado, es decir, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.
La transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en los siguientes términos:
“La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (TSJ. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).
Del análisis de la transacción se observa que las partes en el presente proceso, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo con la finalidad de precaver un eventual litigio, en celebrar el contrato de transacción de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 09 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, asimismo, se observa la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, el 08 de octubre de 1981, así como la fecha de terminación el día 22 de marzo de 2001, desempeñando el actor el cargo de Gerente Corporativo de Recursos Humanos y devengando un salario básico mensual de Bs. 1. 182.800,00, teniendo una relación laboral de 19 años 5 meses y 14 días.
Igualmente, de la transacción que consta en autos celebrada entre ambas partes, se evidencia que el actor estuvo de acuerdo con lo convenido en dicha transacción, incluso con todos y cada uno de los conceptos allí comprendidos, los cuales quedaron expresamente establecidos, donde se señala específicamente que:
“…CUARTO: Sin embargo, las partes, tanto LA EMPRESA como EL RECLAMANTE, con el fin de precaver un litigio eventual y/o reclamo administrativo y considerando que lo más beneficioso para ambos es llegar a un acuerdo convienen en celebrar ésta Transacción en los siguientes términos: LA EMPRESA ofrece pagar a EL RECLAMANTE, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 57.080.000,00), cantidad ésta que recibe en éste mismo acto a su entera satisfacción, discriminados de la siguiente manera: PREAVISO (LIT. A): 90 días, que multiplicados por Bs. 39.426,66, alcanza un monto de Bs. 3.548.399,40; ANTIGÜEDAD LEGAL: 1.200 días, que multiplicados por Bs. 40.088,96, alcanza un monto de Bs. 48.106.763,22; INDEMNIZACIÓN L.O.T 1/91 (INC. UTILIDADES EN ANTIGÜEDAD): 240 días que multiplicados por Bs. 9.856,66, alcanza un monto de Bs. 2.365.599,60; INDEMNIZACIÓN AJUSTE BONO VACACIONAL: 9,15 días multiplicados por Bs. 39.426,66, alcanza un monto de Bs. 360.754,00; INDEMNIZACIÓN LOT POR VACACIONES: 240 días que multiplicados por Bs. 2.405,00 alcanza un monto de Bs. 577.206,30; VACACIONES FRACCIONADAS: 18,33 días, que multiplicados por Bs. 39.426,66 alcanza un monto de Bs. 722.822,09; AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS: 15 días que multiplicados por Bs. 39.426,66, alcanza un monto de Bs. 591.399,90; UTILIDADES: la cantidad de Bs. 478.500,00; UTILIDADES POR VACACIONES: la cantidad de Bs. 328.555,49.
SEXTO: EL RECLAMANTE manifiesta expresamente su renuncia a cualquier tipo de acción en contra de LA EMPRESA, bien de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiera general en virtud de la relación de trabajo habida entre las partes y que sean consecuencia directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no, de las relaciones jurídicas que EL RECLAMANTE mantuvo con LA EMPRESA, las cuales han quedado definitivamente extinguidas de mutuo acuerdo y con pleno conocimiento de los hechos y del derecho, con la presente transacción que sirve de finiquito total y absoluto para ambas partes.
SÉPTIMO: “EL RECLAMANTE” manifiesta que las cantidades correspondientes en todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Ley del Trabajo promulgada el 25 de Abril de 1975, la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990 y/o la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de Junio de 1997 y en concordancia con el Reglamento de la Ley del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la remuneración por sobretiempo y/o horas extras, días de descanso semanal, legal y/o convencional, días feriados, indemnización sustitutiva de vivienda legal y/o convencional, bono de trabajo o jornada nocturna, transporte legal y/o convencional, salarios, vacaciones anuales y/o fraccionadas, beneficios (utilidades) anuales y/o fraccionadas, prestaciones en especie, viáticos, diferencia en el pago del Decreto 1538 sobre el bono compensatorio, diferencia en el pago de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, diferencia en el pago de la Ley Programa de Comedores para los trabajadores, diferencia en el disfrute y pago sobre el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, Subsidio al Transporte y a la Alimentación ya sea por el Decreto N° 247,1054 ó 1240, Decreto N° 617, Decreto N° 1824, Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores le han sido canceladas a satisfacción, igualmente declara en forma expresa EL RECLAMANTE su voluntad de dar por transado a través de la presente Acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse motivado a corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas o recibidas en éste acto.
(…omissis...)
En consecuencia LA EMPRESA no le queda ninguna cantidad de dinero a EL RECLAMANTE por los conceptos anteriormente mencionados, ni por ningún otro concepto y si alguna cantidad de dinero favoreciere a alguna de las partes, ésta quedará en beneficio de la que le fuere favorecida por efectos de ésta transacción, la cual de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pedimos al Despacho, la homologue y le de el carácter de cosa juzgada….”
Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la transacción celebrada, descrita supra, produjo un efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia de juicio (thema decidendum) previniendo un litigio; y al mismo tiempo, constituye, como se dejó establecido anteriormente, un acto administrativo, pues se trata de una manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada por un órgano del Poder Ejecutivo, es decir, la Administración Pública (la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia), de efectos particulares cuyos destinatarios son el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A., cuyos efectos se traducen para las partes intervinientes en la extinción de una relación jurídica. Por lo tanto, este acto administrativo está revestido en principio, de la presunción de legalidad, que produce el efecto de la cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativa por el carácter de irrevisabilidad e irrevocabilidad de dicho acto administrativo.
Evidentemente se trata de una transacción laboral que al ser homologada por el Inspector del Trabajo adquirió la cualidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual se caracteriza fundamentalmente por estar investido del Principio de Legalidad Administrativa, según el cual se presume legal hasta que se demuestre lo contrario, y esta cualidad, trae consigo otra, que es la ejecutoriedad del acto, pues se ejecuta inmediatamente porque se presume legal.
En adición a lo anteriormente expuesto, la transacción que constan en autos, la cual fue consignada por la propia parte actora, tiene una particularidad, es de carácter laboral, por la materia objeto del acuerdo suscrito por ambas partes, la cual debe reunir unos requisitos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, para adquirir plena validez y efecto de cosa juzgada.
“(…) El artículo 3 de la LOT (omissis), establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, principio que éste se encuentra consagrado en el artículo 85 de la C.N. Sin embargo, el mismo artículo de la Ley señala en su Parágrafo Único la excepción al principio de irrenunciabilidad, al señalar que se permite la transacción, estableciendo que la misma debe cumplir con determinadas condiciones.
En el caso de autos y teniendo en cuenta que la parte actora en su escrito de demanda, reconoció que en la referida transacción se explanan todos los conceptos que reclama, a saber, PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, INDEMNIZACIÓN LOT 1/91 (INC. UTILIDADES EN ANTIGÜEDAD), VACACIONES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN AJUSTE BONO VACACIONAL, y AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS, pero a su vez señala que la empresa no le canceló la cantidad de dinero que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, sino que en la misma fecha del despido, únicamente le canceló la cantidad de 57 millones 080 mil bolívares, tomando como base de cálculo el salario básico mensual, y no el salario real que según su decir devengaba para el momento de finalizar la relación laboral, por ello reclamaba la diferencia de prestaciones sociales que legalmente le corresponde y que se basan específicamente en una diferencia salarial, evidenciando ésta Alzada que de la lectura y análisis del Acta de Transacción, en la cláusula primera, el actor de manera voluntaria manifestó que devengó un salario básico mensual de 1 millón 182 mil 800 bolívares, sin señalar otro salario distinto, ni mucho menos que su salario estuviere compuesto por un salario básico mensual, depósitos especiales en cuenta nómina, bono vacacional, y utilidades en prestaciones, lo que establecía como alegó en el libelo de demanda un salario diario promedio para la fecha de su despido de Bs. 135.634,00, determinando en consecuencia, que el salario devengado por el ciudadano José Gregorio Hernández es el indicado efectivamente en la transacción.
Ahora bien, esta Alzada verificó que dentro de la transacción celebrada se encuentran mencionados todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en la demanda, en consecuencia, luego del análisis efectuado al acta transaccional de fecha 22 de marzo de 2001, celebrada ante el órgano administrativo competente, la cual fue igualmente homologada en fecha 27 de marzo de 2001, este Tribunal considera que la demandada nada le adeuda al actor por los conceptos reclamados, pues ya le fueron cancelados en su debida oportunidad, adquiriendo así el carácter de COSA JUZGADA. Así se declara.
En definitiva, esta Alzada, ha detectado no sólo la cosa juzgada derivada de la transacción, sino que la misma reviste un carácter especial, definida como la COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, que sin embargo, recibe casi el mismo tratamiento legal que se le da a la cosa juzgada derivada de las decisiones judiciales o “sentencias”; no obstante, varían en ciertos aspectos, ligados a la legalidad del acto dictado y a su posible afectación de nulidad absoluta, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente para el momento de la celebración de la transacción.
La cosa juzgada administrativa, es una propiedad de los actos administrativos individuales, pues los actos de efectos generales son esencialmente revisables y derogables. Por otra parte, se trata de una propiedad que sólo pueden adquirir los actos que sean jurídicamente válidos y que no estén viciados de nulidad absoluta, que en caso de estar viciados por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueden ser revocados de oficio o a solicitud de parte. (Brewer-Carías, “Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Caracas, 1997).
Respecto a las transacciones laborales el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10°, de su Reglamento, cuando, se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. (omissis…)
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el asunto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material) y ningún Juez puede decidir sobre los aspectos en dicha transacción, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (cosa juzgada formal)”. (Sentencia de fecha 13/11/2003, TSJ, Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz.).
“Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.” (Sentencia del 6/5/2004 del TSJ en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO caso PABLO EMIGDIO SALAS en contra de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.)
Definitivamente, en vista de que la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, en este caso, la transacción laboral en sede administrativa debidamente homologada por la autoridad competente, valga decir, el Inspector del Trabajo; posee efectos de cosa juzgada y tiene plena eficacia de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no ha sido anulada por los tribunales contencioso administrativos, y hasta los momentos la transacción laboral es perfectamente válida, cumple sus efectos legales y no consta en actas que haya sido declarada su nulidad por los Tribunales competentes de lo Contencioso Administrativo, ni sus efectos han sido suspendidos. Así se establece.
Las excepciones de cosa juzgada derivada de una transacción evitan, en todo caso, el debate sobre el derecho expuesto en la demanda. Quien aduce la cosa juzgada no discute el derecho mismo, sino que se ampara en un estado de cosas que ha surgido luego del contrato de transacción y que se hace innecesario todo debate sobre el estado anterior.
En consecuencia, al estimarse que la transacción tiene trascendencia respecto del proceso judicial, en cuanto a que establecieron recíprocas concesiones en aras de precaver un litigio futuro, extinguió la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto en el presente proceso, en cuanto a los conceptos correspondientes a PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, INDEMNIZACIÓN LOT 1/91 (INC. UTILIDADES EN ANTIGÜEDAD), VACACIONES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN AJUSTE BONO VACACIONAL, y AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS, pues respecto de los mismos, se cumplieron los requisitos dispuestos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento; por lo que en atención a ello y a la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República; la excepción de la cosa juzgada ha prosperado, haciéndose forzoso declarar la improcedencia de las peticiones del actor en contra de la demandada, en cuanto a los conceptos antes mencionados. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, a saber: 1) Pruebas Documentales: FORMA AR-1 relativa a la determinación del Impuesto sobre la Renta de fecha 12 de enero de 2001, y comunicación de fecha 26 de enero de 2001 dirigida al actor, 2) Prueba de Informes: dirigida al Banco Mercantil, Oficina ubicada en la Zona Industrial, Circunvalación Nro. 2, Edificio Maruma, Planta Baja, Maracaibo, Estado Zulia; 3) Prueba de exhibición de documentos: ejemplar de comunicación de fecha 26 de enero de 2001 dirigida al ciudadano José Gregorio Hernández. Asimismo, las documentales consignadas por la parte demandante junto con el escrito de demanda, a saber: Copias Fotostáticas de varios estados de cuenta, correspondientes a la cuenta corriente N° 001099096502, en el Banco Mercantil, en las cuales constan según el decir del actor los depósitos especiales en cuenta nómina, que le realizaba la demandada como parte integrante de su salario, debido a la declaratoria de la cosa juzgada, se hace infructuosa sus valoraciones.
Surge en consecuencia, la declaratoria estimativa del recurso planteado por la empresa demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo, se declarará con lugar la defensa de cosa juzgada, por lo que se absolverá totalmente a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ frente a TERMINALES MARACAIBO C.A.
2) SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción opuesta por la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A.
3) CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la cosa juzgada opuesta por la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A.
4) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ en contra de la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A.
5) SE REVOCA el fallo apelado.
6) SE CONDENA es costas procesales a la parte demandante por la demanda intentada por cuanto no se encuentra dentro de los supuestos de exención establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a ocho de abril de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
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Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA
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Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR
Publicada en el mismo día su fecha siendo las 10:45 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152008000072
La Secretaria,
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Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR
MAUH/LGP/jmla
VP01-R-2005-000288
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