LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000105
Asunto principal VH02-L-1995-000001
Asunto antiguo: 8.967

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano GUILLERMO ARTURO SÁNCHEZ CABRALES, quién estuvo representado por los abogados Marcos Chandler, Gloria Zambrano, Gustavo Braco, Lucía Giannangeli Rossi, Naman González, Castor Núñez, Gustavo Bracho, Douglas Peñaloza Y Marcos Chandler Matos, en contra de EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A., domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 1987, bajo el No.31, Tomo A-1, representada judicialmente por los abogados Petra Guerrero y Cándida Araque, en reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el libelo de la demanda el actor señaló que prestó servicios para la empresa mercantil Unión Transporte San Cristóbal, Compañía Anónima, posteriormente transformada en la sociedad mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, desde el día 24 de noviembre de 1970 hasta el día 30 de marzo del año 1995, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano José Contreras, cuando hizo una visita de inspección a la Oficina que tiene la empresa en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., sin que mediara causa alguna que lo justificara.

Aduce que empezó a trabajar en la oficina que tiene la empresa en el Nuevo Circo de Caracas, como Oficinista-Despachador, desde el 24 de noviembre de 1970 hasta el 31 de agosto de 1994, cuando fue transferido a la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la oficina que tiene la empresa en el Terminal de Pasajeros en esa misma ciudad, teniendo a su cargo todas las labores, venta de pasajes para el traslado de los pasajeros en diferentes autobuses propiedad de la empresa a los sitios o ciudades donde se dirigían dichos ciudadanos, ejercía las labores de control de vigilancia de las cuentas y entradas por concepto de venta de los pasajes y se los entregaba diariamente a los administradores, quienes se encargaban de depositar dichas cantidades de dinero en las cuentas bancarias o depósitos de cuentas corrientes que tiene la empresa en las ciudades donde tiene su sede principal y las diversas agencias o sucursales en que se desempeñó como Oficinista-Despachador.

La última remuneración cancelada fue la cantidad de 1 mil 733 bolívares con 33 céntimos como salario promedio normal diario, laborando en un horario de lunes a sábados de cada semana, desde las 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 4:30 p.m. a 12:00 m., sin que la empresa le cancelara las horas de sobretiempo y el bono nocturno trabajado durante ese lapso.

Por las razones señaladas reclama los siguientes conceptos: preaviso, indemnización por antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, salarios dejados de cancelar, bono nocturno trabajado y no cancelado por la empresa e intereses sobre prestaciones sociales, para un total de 3 millones 766 mil 659 bolívares con 98 céntimos.

De su parte la demandada opuso en primer término la prescripción de la acción.

Señaló que el demandante prestó sus servicios como oficinista desde el día 17 de noviembre de 1970 hasta el día 30 de agosto de 1994, cuando voluntariamente decidió dejar de prestar sus servicios, estando laborando en la ciudad de Coro, Estado Falcón, y sus prestaciones sociales y demás derechos les fueron cancelados mediante el pago de 904 mil 640 bolívares, que sumados a un anticipo de sus prestaciones sociales de 79 mil 360 bolívares, arroja la cantidad de 984 mil bolívares.

En consecuencia aduce que es falso que en fecha 31 de agosto de 1994 el demandante había sido supuestamente transferido a la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a igual que es falso que tuviera a cargo todas las labores, como venta de pasajes, control de vigilancia de las cuentas y entradas por concepto de lo pasajes; ya que el actor se desempeñaba como oficinista y como tal realizaba trabajos organizativos del movimiento diario de la empresa, pero en ningún caso vendía pasajes.

Es falso que la última remuneración cancelada al actor haya sido la suma de 1 mil 733 bolívares con 33 céntimos diarios, ya que lo cierto es que el actor devengaba 500 bolívares diarios, es decir, la cantidad de 15 mil bolívares mensuales, para la fecha de su retiro voluntario, cuando se desempeñaba en el Estado Falcón como Oficinista en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., por lo tanto es falso el horario que alega el actor en su libelo de demanda.

Señala que es falso que el actor haya sido despedido, ya que como se mencionó anteriormente, éste renunció, por lo tanto no le corresponde el preaviso ni la indemnización de antigüedad doble que reclama.

Aduce que el concepto de prestación de antigüedad ya fue cancelado debidamente al actor con el salario correspondiente; y en cuanto a las vacaciones vencidas y a las fraccionadas, aduce que es necesario para tener derecho a estos concepto que haya prestado 1 año se servicios ininterrumpidos, y la relación laboral culminó el 30 de agosto de 1994, por lo que no se había cumplido un año para cancelar las vacaciones, ni mucho menos le correspondían las vacaciones fraccionadas.

En cuanto a las utilidades señala que las mismas le fueron canceladas al actor en forma fraccionada por el año 2004, por lo que tal concepto ya se canceló y las utilidades fraccionadas que reclama no so procedentes, puesto que la relación laboral culminó el 30 de agosto de 1994.

En cuanto al pago de los salarios caídos desde el 01 de octubre de 1994 hasta el 30 de marzo de 1995, la demandada señaló que el actor para esa fecha no prestaba servicios para la empresa, ya que había renunciado a la misma el 30 de agosto de 1994.

Rechaza el concepto reclamado en cuanto al bono nocturno, por cuanto el actor nunca laboró en horas nocturnas, por lo que no le corresponde tal concepto.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al período del 24 de noviembre de 1987 hasta el 30 de marzo de 1995, señala que los mismos fueron cancelados previamente, por lo que nada se adeuda por este concepto.

Finalmente niega que al actor se le adeude la cantidad reclamada de 3 millones 766 mil 659 bolívares con 98 céntimos, en virtud de que lo que legalmente se adeudaba ya fue cancelado.

En fecha 29 de junio de 2007, el Tribunal Quinto de Primera instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó fallo parcialmente estimativo de la pretensión del actor, el cual fue aclarado en fecha 12 de febrero de 2008 por el mismo Tribunal, ahora denominado Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, condenado a la demandada a pagar al actor la cantidad de 128 bolívares fuertes.

Habiendo tenido éxito parcial en la instancia, la parte demandante ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por inhibición de la Juez Superior Quinta del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, es preciso destacar que, en general, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causada a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

Nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En el caso concreto, la parte demandada se conformó con el fallo dictado en primera instancia, pues no ejerció ningún recurso contra él, de allí que en el presente caso este jurisdicente al examinar la sentencia apelada se limitará a examinar los alegatos de apelación del demandante recurrente sin que bajo ningún respecto pueda desmejorarse la condición del único apelante.

Fundamentó la parte demandante recurrente su apelación en cuatro puntos específicos:

1.- En primer lugar solicita se corrija la fecha desde que se ordenó la corrección monetaria, ya que según el criterio que impera, la misma corre desde la admisión de la demanda y no desde la notificación de la parte demandada como fue condenada.

2.- Denuncia una incongruencia negativa, ya que se solicitaron los intereses sobre prestaciones sociales y no hubo pronunciamiento alguno sobre este concepto.

3.- Denuncia vicio en el juzgamiento, ya que se violó el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los testigos de la demandada no pudieron tener conocimiento directo de los hechos, principalmente con respecto a la renuncia, ya que los 4 testigos por su edad dicen que presenciaron los hechos cuando tenían 6 y 10 años y ninguno tenía su domicilio en Caracas. Las testimoniales no concuerdan con las pruebas del expediente, en particular con una documental donde encargan al actor de una oficina en Caracas. Las declaraciones de los testigos son referenciales, sólo escucharon hablar al actor de que iba a renunciar.

4.- Se configuró una contradicción de motivos, en virtud de que cuando el Juzgado a-quo examina la prescripción establece que la fecha de terminación de la relación laboral es la que alega el actor, 30 de marzo de 1995, y no la que planteaba la demandada en la contestación cuando señaló que el actor había renunciado el 30 de agosto de 1994, lo cual necesariamente implica una admisión por parte del Juez que sentenció; pero a pesar de esto, en la sentencia el Juez dijo que el actor renunció en virtud de las declaraciones proferidas por los testigos, cuando la realidad de los hechos es que la relación laboral terminó el 30 de marzo de 1995 por despido injustificado, como fue declarado por el Tribunal en la prescripción, por lo que solicita se declare procedente el preaviso y el pago doble de la indemnización de antigüedad.

De lo anterior se deriva que en la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, quedó admitida la prestación de servicios por parte del actor para la empresa demandada y la fecha de inicio de la relación de trabajo el 24 de noviembre de 1970, hechos éstos que quedan fuera de la controversia, y los puntos ventilados en la presente causa en atención a los argumentos expuestos en la audiencia de apelación se encuentran limitados a determinar la procedencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad, si la relación laboral terminó por despido injustificado o por renuncia, correspondiendo a la demandada la carga probatoria de la renuncia del actor, la fecha de terminación de la relación laboral, cuya carga probatoria corresponde a la demandada , y la procedencia del preaviso y el pago doble de la prestación de antigüedad, siendo el punto correspondiente a la fecha a partir de la cual se debe computar la corrección monetaria, de mero derecho.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de demanda consignó las siguientes pruebas:

Copia certificada del acta constitutiva de la empresa “Unión Transporte San Cristóbal” y de un acta de asamblea, documentales que son impertinentes por no referirse a los hechos controvertidos.

Copia simple de acta de asamblea de la empresa “Expresos San Cristóbal C.A.”, que se corresponde a la copia simple de un documento público, por lo que de acuerdo a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene valor probatorio, pero resulta impertinente con respecto a la litis.

Original de carta emanada de Expresos San Cristóbal C.A. de fecha 15 de mayo de 1987, dirigida al actor, donde lo transfieren a las oficinas ubicadas en Caracas, documental que es impertinente por cuanto no está referida a ningún hecho controvertido.

Copia simple de carta emanada de Expresos San Cristóbal C.A. de fecha 22 de mayo de 1987, dirigida al actor, donde se le informa que a partir del 01 de junio de 1987 pasará a desempeñar el cago de encargado de la oficina de Encomiendas del Nuevo Circo de Caracas, por lo que de acuerdo a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio.

Con el escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, registrada el 30 de agosto de 1995. Esta prueba carece de valor probatorio, ya que a pesar de que la prescripción de la acción fue opuesta por la parte demandada, ya el Juzgado a-quo la declaró improcedente, y esto no fue apelado por la empresa demandada, por lo que quedó dicha declaratoria adquirió fuerza de cosa juzgada.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Pedro Perozo, José Cabrales, Madigsio Rincón, Regina Sánchez, Melvin Ferrer, Jorge Reyes, José Polanco, Santiago Polanco y Víctor Guaranda, de los cuales rindieron declaración los siguientes:

El ciudadano Madigsio Rincón señaló que conoce al actor desde hace como 30 años, que el actor trabajaba para Expresos San Cristóbal C.A. en Caracas como oficinista-despachador del 24 de noviembre de 1960 hasta que lo retiraron el 30 de marzo de 1995. Señaló que el actor devengaba 1 mil 700 bolívares con 33 céntimos diariamente y que aún no le han cancelado sus prestaciones sociales. Señaló que conoce de los hechos porque trabajó en Caracas en el Nuevo Circo de maletero, y porque una vez se encontró al actor en la Inspectoría del Trabajo y se lo comentó.

El ciudadano José Cabrales manifestó que conoce al actor desde hace 30 años, lo conoció trabajando en Expresos San Cristóbal en el Nuevo Circo, ya que él (testigo) hacía encomiendas a través de ellos, es decir, era cliente de ellos, y conoce que tienen las oficinas principales en el Estado Mérida y tienen sucursales y agencias en todo el país. En varias oportunidades lo atendió el actor y lo vio despachando unos buses en la Ciudad de Caracas. Aduce que el actor comenzó a trabajar para la empresa el 24 de noviembre del año 70 y fue retirado el 30 de marzo de 1995, devengando aproximadamente un salario diario de 1 mil 789 bolívares con 33 céntimos. Señaló que tiene conocimiento del sueldo que devengaba el actor porque en una oportunidad en la Oficina de Nuevo Circo había unas personas hablando sobre sueldos y salarios y escuchó el comentario.

El ciudadano Pedro Perozo señaló que conoce al actor cuando entró a la empresa demandada como despachador el 24 de noviembre de 1970 hasta el 95 que fue despedido, devengando un último salario diario de 1 mil 733 bolívares con 33 céntimos. Aduce que la demandada no le ha cancelado al actor sus prestaciones sociales, y que conoce estos hechos porque cuando veía al actor siempre conversaba con él, y también conoce a muchas personas en la oficina de la demandada en San Cristóbal y siempre les pregunta por el actor, si le cancelaron sus prestaciones sociales, y siempre le contestaban que no le habían dado nada.

Estos testigos no poseen valor probatorio en virtud de que todos son referenciales, y tienen conocimientos de los hechos que plantean en virtud de conversaciones mantenidas con el propio actor o por haber escuchado los comentarios, por lo que no se les otorga valor probatorio.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con el escrito de contestación de la demanda consignó copia simple de “arreglo de prestaciones sociales” de fecha 30 de agosto de 1988, documental consignada en copia simple, por lo que de acuerdo a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio.

Con el escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Consignó original de liquidación de prestaciones sociales del actor de fecha 03 de octubre de 1994. Esta prueba fue desconocida en su contenido y firma por el actor (folio 120). La parte demandada promovió la prueba de cotejo (folio 137 y ss), a través de la cual se dictaminó que efectivamente la liquidación había sido firmada por el actor.

Ahora bien, observa esta Alzada que efectivamente el actor firmó la liquidación en cuestión, pero en cuanto al contenido de la misma, no fue tachada de falsa, por lo que aún cuando resulta evidente que está completada con dos tipos de letras, este Tribunal no puede determinar la temporaneidad de las mismas, por lo que la alzada tiene como cierto su contenido, en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo el 30 de agosto de 1994, la renuncia del actor, los conceptos cancelados al demandante y la fecha de pago el tres de octubre de 1994.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Jorge Romero, Alberto Caldera, Joel Velazco, Alberto Sánchez, Enrique Sánchez, Jorge Parraga, Antonio Rosales, Jesús Caldera, Ángel Petit, Ociel Caldera, Luís Escaray, Orlando Colina, Mervi Colina, Javier Escaray, Tíbulo Contreras, José Meza, Antonio Gutiérrez, Luís Moncada y Ramón Antúnez, de los cuales fueron evacuados los siguientes:

Los ciudadanos Tibulo Contreras, José Meza, Antonio Gutiérrez y Luís Moncada declararon que conocen al actor y a la empresa demandada, ya que trabajaron juntos en el Nuevo Circo de Caracas. Aducen que el actor trabajaba en un horario normal de lunes a viernes de ocho a doce y de dos a seis de la tarde y los sábados de ocho a dos. Señalaron que el actor renunció voluntariamente a su trabajo y que su sueldo era de 500 bolívares diarios y su cargo era de oficinista, nunca vendió pasajes.

Las testimoniales evacuadas no presentan contradicciones y están contestes entre sí, desprendiéndose de éstas que el actor renunció voluntariamente al trabajo el 30 de agosto de 1994, que devengaba 500 bolívares diarios y que trabajaba en un horario normal como oficinista, por lo que se les otorga valor probatorio.


ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta Alzada observa que conforme a los hechos narrados en el libelo de demanda y de acuerdo a la forma como la demandada dio contestación a la misma, quedó establecido como un hecho no controvertido que la relación laboral se inició en fecha 24 de noviembre de 1970, y de conformidad con las pruebas evacuadas, el actor renunció voluntariamente a su trabajo el 30 de agosto de 1994, recibiendo el pago de prestaciones sociales por la cantidad de 984 mil bolívares. Así se establece.

Al haberse determinado que el actor renunció a sus labores, lo cual se evidencia de la documental de fecha 03 de octubre de 1994 y de las testimoniales evacuadas, se evidencia que no corresponden al actor los pagos de los conceptos referidos al preaviso y el pago doble de la prestación de antigüedad. Así se establece.

De otra parte, del análisis de las actas procesales, se evidencia que efectivamente el Tribunal de la causa, al momento de analizar la defensa de prescripción de la acción, toma en cuenta como fecha de terminación de la relación laboral la alegada por el actor, esto es, 30 de marzo de 1995, oportunidad en la cual el actor arguye que fue despedido injustificadamente y, luego al momento de efectuar los cálculos sigue tomando en cuenta la fecha alegada por el actor de 30 de marzo de 1995, pero señala el a-quo que éste renunció, conclusión esta última a la cual también llegó este tribunal, siendo que la renuncia ocurrió el 30 de agosto de 1994, tal como lo alegó la accionada, lo cual en ningún momento constituye una declaración por parte del tribunal a-quo de que el despido fuera injustificado y que se configuró el 30 de marzo de 1995, sino que constituye una contradicción que debió ser denunciada por la parte demandada mediante el recurso de apelación, pues al establecer el a-quo que la relación laboral finalizó el 30 de marzo de 1995 extendió la relación laboral más allá de su finalización por renuncia, lo cual perjudicaba la posición de la demandada al aumentar el monto de las prestaciones a cancelar, con lo cual se conformó la accionada al no ejercer el recurso de apelación, por lo que aún cuando este tribunal estableció que el actor renunció el 30 de agosto de 1994, en aplicación de la prohibición de la reformatio in peius, se tiene que la relación de trabajo finalizó el 30 de marzo de 1995. Así se establece.

En cuanto a los intereses sobre la indemnización de antigüedad, efectivamente esta Alzada observa que los mismos fueron solicitados por el actor en el libelo de la demanda por el período comprendido entre el 24 de noviembre de 1987 hasta el 30 de marzo de 1995; evidenciando este Juzgador que tal concepto no fue condenado por el juzgado a-quo, omitiendo totalmente su condenatoria, por lo que al no haber pruebas de que efectivamente la demandada hubiera cancelado dichos intereses, se declaran procedentes, por lo que su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley del Trabajo promulgada el 11 de julio de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 3.219 extraordinaria del 12 de julio de 1983, y la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 20 de diciembre de 1990; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 24 de noviembre de 1987 al 30 de marzo de 1995, capitalizando los intereses. 4°) Serán tomados en cuenta los salarios mínimos para cada período, siendo el último devengado de 500 bolívares diarios.

Ahora bien, otro punto de la apelación es el referido a la corrección monetaria y el tiempo a partir del cual empieza a computarse.

Al respecto, observa este Tribunal que tratándose de una causa cuyo origen se remonta al derogado régimen procesal laboral, debe aplicarse en obsequio a la justicia, el criterio establecido por la Sala de Casación Social previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva laboral de 2003, en cuanto a la indexación, esto es, la indexación habrá de ser calculada desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, receso judicial, así como el tiempo durante el cual estuvieron cerrados los tribunales del trabajo por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, resueltos los puntos expuestos por el actor en la audiencia de apelación, corresponde determinar a este Juzgador los conceptos laborales que pertenecen al actor, y al efecto observa:

En el caso de autos, si bien este Tribunal determinó que la relación de trabajo se inició el 24 de noviembre de 1970 y finalizó el 30 de agosto de 1994, sin embargo, en virtud de la prohibición de la reformatio in peius, este Tribunal tiene que la relación laboral se desarrolló desde el día 24 de noviembre de 1970 hasta el día 30 de marzo del año 1995, habida consideración que la parte demandada a quien perjudica dicha determinación, no apeló del fallo que le fue desfavorable en ese punto.

En lo que respecta a los conceptos demandados, el apelante en su exposición ante la Alzada limitó su recurso a los aspectos que fueron expuestos anteriormente, de allí que:

1.- En cuanto a la antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991), la misma fue declarada improcedente en virtud de que ya había sido cancelada en la liquidación con el salario de 500 bolívares diarios.

2.- Vacaciones vencidas (Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991): Bs. 4.000,oo

3.- Vacaciones fraccionadas (Art. 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991): Bs. 5.000,oo.

4.- Bono vacacional (Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991): Bs. 10.500,oo

5.- Bono vacacional fraccionado (Art. 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991): Bs. 3.500,oo

6.- Utilidades (Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991): Bs. 15.000,oo

7.- Salarios dejados de cancelar: Bs. 90.000,oo

8.- En cuanto a lo reclamado por concepto de horas extras nocturnas, estas no fueron condenadas por el a-quo en virtud de que no fueron probadas por la parte actora, por lo se declararon improcedentes, lo cual no fue objeto de apelación.

Ahora bien, el total de los conceptos antes determinados alcanza a la cantidad de 128 mil bolívares, equivalentes, conforme al Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reconversión Monetaria, a la cantidad de 128 bolívares fuertes, los cuales deberán ser cancelados por la demandada al actor, suma a la cual deberá ser adicionada la cantidad resultante de los intereses sobre la prestación de antigüedad determinados por experticia complementaria del fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad de 128 bolívares fuertes condenada a pagar a favor del actor, causados desde el 30 de marzo de 1995, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que quede firme la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés del tres por ciento anual, para el período comprendido entre el 30 de marzo de 1995 al 29 de diciembre de 1999 y, la fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 30 de diciembre de 1999 en adelante hasta la fecha de ejecución del fallo, sin capitalizar los intereses, ni estos serán indexados.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de 128 bolívares fuertes, y de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad hasta el 30 de marzo de 1995, y por tratarse de una causa del Régimen Procesal Transitorio la misma deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, receso judicial, huelga de funcionarios tribunalicios, así como tiempo durante el cual los Tribunales laborales hayan estado cerrados por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará al efecto el Tribunal competente. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Así mismo y en defecto de cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, para reestimar la indexación judicial, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma.

Se impone en consecuencia la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A. a pagar al demandante GUILLERMO ARTURO SÁNCHEZ CABRALES, la cantidad de 128 BOLÍVARES FUERTES, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses sobre indemnización de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

3) SE MODIFICA EL FALLO APELADO. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dado el carácter parcial de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a treinta de abril de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
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LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR

Publicada en su fecha a las 11:02 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000086.
La Secretaria,
_____________________________
LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2008-000105