LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En sede constitucional

Maracaibo, tres de abril de dos mil ocho.
197º y 149º

ASUNTO: VP01-O-2004-000028


Conoce de los autos el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento relativo al recurso de amparo constitucional interpuesto por JORGE LUIS LÓPEZ SARCOS contra decisión dictada por el hoy extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 25 de agosto de 2003 en el juicio seguido por el nombrado ciudadano frente a las sociedades mercantiles WESTERN ATLAS DE VENEZUELA C. A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.

En sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el procedimiento a seguir en las causas que tengan su origen en un recurso de amparo y al efecto estableció que admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, siendo que la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

Posteriormente, en la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, y los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente o diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al recurso de amparo que cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés y los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

Consta en actas que conforme a los anteriores lineamientos, el libelo que contiene la pretensión de tutela constitucional y que encabeza el presente expediente, fue interpuesto en fecha 07 de julio de 2004 y su conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual admitió el recurso en fecha 20 de julio de 2004 y ordenó notificar al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (sustituto del extinto Tribunal), al Ministerio Público y a las sociedades mercantiles WESTERN ATLAS DE VENEZUELA C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., demandados en el juicio donde se dictó la sentencia que dio causa al recurso de amparo interpuesto.

De un análisis del recorrido procesal del expediente, se observa que en fecha 09 de agosto de 2005 (más de un año después) constó en actas la notificación del Ministerio Público.

En fecha 13 de julio de 2006 (casi otro año después) constó en actas la notificación de la Procuradora General de la República, ordenada a posteriori (25 de mayo de 2006) de la oportunidad de la admisión del recurso

El 21 de noviembre de 2006 (cuatro meses más tarde) constó en actas la notificación del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 14 de febrero de 2007 se produjo en actas la actuación de la apoderada de la empresa WESTER ATLAS DE VENEZUELA S.A., mediante la cual renunció al poder que dicha empresa le confirió.

El 14 de marzo de 2007, constaron en actas las actuaciones del Juzgado de Juicio mediante las cuales se practicaron las notificaciones de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y se notificó a la ciudadana Francesca Di Cola, en su condición de defensora ad litem de Western Atlas de Venezuela S.A., quien manifestó que a raíz de la consignación del respectivo poder, había dejado de ser tal defensora y que había renunciado al poder el día anterior al 15 de febrero de 2007 (f.220).

Finalmente, consta en actas que en fecha 30 de marzo de 2007 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó oficiar al SENIAT a los fines de localizar a la empresa Western Atlas de Venezuela S.A., lo cual fue ratificado por este Tribunal Superior en la oportunidad de abocarse al conocimiento de la causa, obteniéndose respuesta de la referida Superintendencia, la cual constó en actas en fecha 14 de enero de 2008, donde expresa que en sus archivos no se encuentra registrada dicha empresa.

De lo anterior deriva que a través del tiempo se practicaron las notificaciones ordenadas, principalmente del: 1) Ministerio Público; 2) Del Juez a cargo del Tribunal sustituto de aquel contra que se intentó la acción de amparo constitucional; 3) De PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; 4) De la Procuradora General de la República y 5) De Western Atlas de Venezuela S.A., pudiéndose evidenciar que en el caso de autos, se dio curso al recurso en fecha 20 de julio de 2004 y se ordenaron las citaciones y notificaciones pertinentes, y se evidencia que entre una y otra actuación han transcurrido lapsos excesivos de tiempo.

Así las cosas, observa el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006 puntualizó que la estadía a derecho de las partes no es infinita ni por tiempo determinado y que la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Por otra parte, y en relación a la renuncia de los apoderados, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil establece, que la representación de los apoderados y sustitutos cesa por la renuncia del apoderado o la del sustituto, pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante, lo cual resulta concordante con el artículo 1709 del Código Civil, conforme al cual, el mandatario puede renunciar al mandato notificándolo al mandante, lo cual ha sido igualmente de consideración de parte de la jurisprudencia.

En este sentido la Sala de Casación Social (sentencia del 29 de noviembre de 2002, caso: Pedro Manuel Canelón Fuentes contra Domingo Antonio Yépez y otros) señaló que la renuncia al mandato no debe implicar la suspensión del juicio, ni mayor incidencia en el proceso hasta que no constara en autos que ello le hubiera sido notificado al poderdante, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

De otra parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de junio de 2003 (Ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: José Rafael Trillo Márquez), en la cual al analizar el caso de una denuncia de violación del derecho a la defensa, por la omisión del Tribunal de la causa de notificar al demandado de la renuncia del poder por parte de sus apoderados judiciales, observó que el artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil señala: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.” (Subrayado de la Sala), por lo que de conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que habían efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso, y señaló que el mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes, que tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, por lo que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante, buscando con ello no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes, por lo que la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios, por lo que el poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido.

En cuanto a la notificación de los terceros interesados, en el caso de autos, las empresas Western Atlas de Venezuela S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., observa el Tribunal que las mismas son imprescindibles para garantizar sus derechos a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que la decisión dictada en el proceso de amparo recae sobre una sentencia que decretó la perención de la instancia en el proceso laboral instaurado contra las aludidas empresas, de allí que de resultar procedente el amparo, tal decisión influirá directamente sobre los derechos de las referidas sociedades mercantiles, puesto que continuaría el proceso laboral instaurado en su contra.

Ahora bien, atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos, y atendiendo además que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1º de febrero del 2000, señaló textualmente que “…admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada…”. y por cuanto la Sala Constitucional ha sostenido que la notificación del accionante no es necesaria para la celebración de la audiencia pública, en virtud de que el mismo se encuentra a derecho desde la interposición de la demanda (Vid. ss. n° 2495 del 15 de octubre de 2002, caso: Styropanel C.A, y 511 del 9 de abril de 2001, caso: Jenisa Granadino), a fin de garantizar tanto al accionante en amparo como al accionado y los terceros interesados, los derechos al debido proceso y a la defensa, este Tribunal Superior ordenará en la parte dispositiva de la presente decisión que se realice la audiencia constitucional en la presente causa, dentro de las noventa y seis horas siguientes a la certificación por Secretaría de la notificación del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al que le correspondió el conocimiento de las causas llevadas por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual profirió la decisión de fecha 25 de agosto de 2003, accionada en amparo, a las partes codemandadas en el juicio seguido por JORGE LUIS LÓPEZ SARCOS frente a WESTERN ATLAS DE VENEZUELA S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, todo lo cual hará directamente este Tribunal Superior, en aras de garantizar la celeridad procesal, sin necesidad de notificar a la parte accionante en amparo por cuanto se encuentra a derecho, en atención a la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada.

La notificación de la empresa WESTERN ATLAS DE VENEZUELA S.A., se efectuará en la persona de uno cualesquiera de sus apoderados judiciales que constan en actas, pues no se evidencia que la renuncia de la apoderada Francesca Di Cola haya sido notificada a su poderdante y que los demás apoderados hayan renunciado al poder y que dicha renuncia haya sido notificada, concediéndole a la referida empresa un término de distancia de ocho días, habida cuenta que su domicilio principal es la ciudad de Caracas.

La notificación de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., se practicará en su sede social en esta ciudad de Maracaibo, concediéndole ocho días de término de distancia, habida cuenta que su domicilio principal se encuentra en la ciudad de Caracas.

A las boletas y oficios de notificación se acompañarán copias certificadas del libelo de amparo, del auto que declaró su admisión y de la presente decisión. En el caso del Ministerio Público, se le acompañará copia certificada de todo el expediente.

En mérito de los argumentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, ordena que se realice la audiencia constitucional en la presente causa, dentro de las noventa y seis horas siguientes a la certificación que habrá de hacer la Secretaría del Circuito Judicial Laboral al cual está adscrito este Juzgado Superior de las notificaciones del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al que le correspondió el conocimiento de las causas llevadas por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual profirió la decisión de fecha 25 de agosto de 2003, accionada en amparo, de las partes codemandadas en el juicio seguido por JORGE LUIS LÓPEZ SARCOS frente a WESTER ATLAS DE VENEZUELA S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, todo lo cual hará directamente este Tribunal Superior, en aras de garantizar la celeridad procesal, sin necesidad de notificar a la parte accionante en amparo, por cuanto se encuentra a derecho.

Publíquese y regístrese y cúmplase con lo ordenado.

El Juez,

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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ

La Secretaria,

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LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR

Publicada en su fecha a las 17:35 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000071

La Secretaria,

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LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR

ASUNTO: VP01-O-2004-000028