LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000234
Asunto principal: VP01-L-2008-000339

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SAYAGO ESTABA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.072.135, representado judicialmente por los abogados Rafael Inciarte y Elio Nieto, contra la empresa REPARACIONES ELÉCTRICAS, MECÁNICAS, INDUSTRIALES, NAVALES, C.A., (REMINCA), inscrita en fecha 5 de diciembre de 1977, en la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el N° 12, Tomo 30-A, representada por la abogada América Borjas, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 07 de abril de 2008, declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, decisión contra la cual la accionada ejerció recurso de apelación en fecha 7 de abril de 2008, el cual fue oído en ambos efectos el 15 de abril de este mismo año.

Remitido el expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 18 de abril de 2008 fue distribuido electrónicamente a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, y en fecha 21 de abril de 2008 se fijó la celebración de la audiencia de apelación para ser celebrada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el tercer día hábil siguiente, a las 09:30 horas.

En fecha 24 de abril de 2008, oportunidad en la cual correspondió la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del recurrente.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si la demandada no comparece a la audiencia preliminar se considerará la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá ejercer recurso de apelación.

En este caso, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar.

De su parte, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Conforme a la doctrina, en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la sentencia recurrida. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte demandante en el juicio que sigue JOSÉ ANTONIO SAYAGO ESTABA en contra de la sociedad mercantil REPARACIONES ELÉCTRICAS, MECÁNICAS, INDUSTRIALES, NAVALES, C. A., (REMINCA).

2) CON FUERZA DE COSA JUZGADA la decisión recurrida.

3) SE CONDENA EN COSTAS procesales a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese

En Maracaibo a veinticuatro de abril de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ

La Secretaria

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LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR
En el mismo día de su fecha a las 12:14 horas fue publicada la anterior sentencia la cual quedó registrada bajo el No. PJ015200800082
La Secretaria

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LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR
MAUH/LGP/jmla
VP01-R-2008-000234