LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Asunto: VP01-R-2008-000188
Asunto principal: VP01-L-2007-002004


El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a los Juzgados Superiores del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, copias certificadas del expediente VP01-L-2007-002004, de la nomenclatura llevada por los Juzgados de Primera Instancia adscritos al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la apelación ejercida el 13 de marzo de 2008 por la abogada Gladis Guerrero de Noel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.816, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI C. A., contra decisión interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por el citado Tribunal, mediante la cual declaró inadmisible la prueba de experticia promovida por la parte demandada con ocasión del juicio interpuesto contra la referida sociedad mercantil por los ciudadanos ALEXIS MONTOYA y ARNULFO CHACÍN, representados judicialmente por el abogado Roberth Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.701.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2008, la juzgadora de la instancia oyó en el solo efecto devolutivo la apelación, ordenando remitir las copias certificadas que a bien tuvieren indicar las partes a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial Laboral, asignándole al expediente de apelación el No. VP01-R-2008-000188.

El 2 de abril de 2008, fue distribuido el expediente por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial laboral, correspondiendo su conocimiento en forma electrónica y aleatoria, a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por auto de fecha 16 de abril de 2008 se dio entrada al expediente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando la celebración de la audiencia de parte para el cuarto día hábil siguiente a las 09 y 30 de la mañana, oportunidad en la cual la parte recurrente expuso la fundamentación que sustenta su recurso de apelación y este Tribunal Superior procedió a proferir de inmediato su decisión.

1. Antecedentes.
Conforme se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo esta Alzada constatar que en fecha 27 de septiembre de 2007, los ciudadanos ALEXIS MONTOYA y ARNULFO CHACÍN, interpusieron demanda contra la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI C. A., a través de la cual reclaman el pago de la cantidad de 47 millones 559 mil 967 bolívares y 30 millones 009 mil 355 bolívares, respectivamente, con fundamento en la aplicación a la relación laboral que dicen mantuvieron con la demandada, de la Convención Colectiva Petrolera.

Siendo la ocasión procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada consignó en instancia escrito de promoción de pruebas, en cuya oportunidad promovió prueba de experticia, en razón de lo cual expuso “Para desvirtuar la pretensión del actor de considerarse un trabajador regular o permanente y demostrar su condición de “trabajador contratado” u “ocasional” para una obra o viaje determinado, para demostrar también que, ALEXIS MONTOYA realizó el servicio de transporte a requerimiento de distintas empresas comerciales, que giran con actividad distinta a la industria petrolera y consecuencialmente, desvirtuar el salario básico, el salario normal y el salario integral alegados por el actor como base de sus pretensiones, promueve mi representada que, experto o Licenciado en Contaduría Pública teniendo a la vista los registros contables de las remuneraciones pagadas al ciudadano ALEXIS MONTOYA, portador de la Cédula de Identidad N° 5.060.874, desde el día 03 de Marzo de 2005 hasta el día 20 de Agosto de 2007, fechas de ingreso y egreso respectivamente, alegadas por el actor y, deje constancia circunstancia de los siguientes hechos: 3.1.- De los respectivos registros o asientos en la contabilidad de la empresa de las cantidades de dinero pagadas al actor, dentro del período comprendido entre el día 03 de Marzo de 2005 al día 20 de Agosto de 2007 y, su coincidencia con los recibos o comprobantes de pago promovidos bajo el Particular Segundo de éste escrito, para lo cual solicito ordene expedir y expida efectivamente, copia certificada de tales recibos y le sean entregados al experto para el cumplimiento de su gestión, siendo un total de ciento cuatro (104) recibos. 3.2.- Determinar los pagos realizados al identificado ALEXIS MONTOYA dentro del referido tiempo, bajo la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, con indicación de la empresa que requirió el servicio de transporte, la fecha del respectivo servicio de transporte y los conceptos remunerados según el referido Contrato Colectivo de Trabajo. 3.3.- Determinar los pagos realizados a ALEXIS MONTOYA bajo la calificación de servicio comercial, durante el referido período comprendido entre el 03 de Marzo de 2005 al 20 de agosto de 2007, indicando el nombre de la empresa que requirió el respectivo servicio de transporte y la fecha en que fue realizado el mismo ” . Asimismo, se observa que fue promovida la referida prueba en idéntica forma, en lo que respecta al ciudadano Arnulfo Chacín, pero ésta vez desde el 21 de noviembre de 2005 hasta el 20 de agosto de 2005, fechas de ingreso y egreso respectivamente, alegadas por el nombrado ciudadano en su libelo de demanda.


2. Del auto apelado
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2008, declaró inadmisible la prueba de experticia promovida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…)
2. En relación a las promociones referentes a la Prueba de Experticia Contable, para los ciudadanos ARNULFO CHACÍN y ALEXIS MONTOYA, parte actora en la presente causa, éste Tribunal las niega, por cuanto el mismo está facultado para realizar los cálculos matemáticos que considere pertinentes en caso de dictar una sentencia favorable. Así se decide”.

3. Fundamentos de la apelación
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la parte recurrente fundamentó la misma, señalando que, el a quo había negado la admisión de una prueba de experticia que fue promovida por la misma, cuya finalidad es determinar que los actores prestaron servicios para otras empresas relacionadas con la que verdaderamente los contrató, es decir, Transporte Faga y Bovinelli C.A., asimismo, que su finalidad conlleva a que el Juez constate que esos trabajadores no han prestado servicios para la industria petrolera sino exclusivamente para Transporte Faga y Bovinelli, C.A., cuyo objeto principal es la prestación de servicios no exclusivamente para la industria petrolera sino para cualquier empresa o persona natural que lo solicite.

Igualmente, señaló que la apelación está fundamentada en el criterio errado que tiene el Juzgado a quo, quien alegó que podía extraer elementos de convicción de las actas a los fines de determinar las diferencias de prestaciones sociales demandadas por los trabajadores, hecho éste que no tiene nada que ver ni se relaciona con el objeto de la promoción de la referida experticia.

De otra parte, manifestó que la empresa demandada presta sus servicios a todo tipo de personas naturales o jurídicas, razón por la cual considera que es necesaria la experticia, por cuanto los contratos de trabajo de los trabajadores fueron regulados por un Contrato Colectivo propio de la empresa Transporte Faga y Bovinelli, y cuando los trabajadores le realizaron un servicio a una empresa vinculada con la industria petrolera en su oportunidad porque le beneficiaba se le cancelaba con la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera, en virtud de ello, señala que es importante determinar la cualidad que la jurisprudencia ha asentado sobre la necesidad para que exista la conexidad de la permanencia del trabajador en las actividades propias de la industria petrolera, por lo que de la experticia que están promoviendo, se determinará cuando los trabajadores laboraron para empresas comerciales y cuando laboraron para la industria petrolera, señalando además que los trabajadores en todo el tiempo que prestaron sus servicios cobraron lo que les correspondía, no habiendo ningún reclamo por diferencia de prestaciones sociales, sino que simplemente, su acción se refiere a que se le aplique la Convención Colectiva Petrolera y no el propio contrato de la empresa demandada, es por ello que el a quo no puede resolver la causa por diferencia de prestaciones sociales con las diferencias que emanen de la liquidación que se le hizo a los mismos, sino que se debe determinar cuanto fue la intensidad y permanencia en la prestación de servicios para la industria petrolera, lo cual arguye que se determinará con la experticia promovida donde se podrá verificar cuando se le canceló por el contrato colectivo petrolero, y cuando se le canceló por la actividad comercial cumplida y finalmente concluir con los comprobantes de los salarios la identidad del referido hecho.



4. Motivaciones para decidir
Vista la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria recurrida y las objeciones formuladas por las apoderadas judiciales de la apelante, en representación de la mencionada sociedad mercantil, la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se contrae a decidir respecto a la legalidad de la decisión del a quo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de experticia promovida por la recurrente.

Así delimitada la litis, observa el Tribunal que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Ahora bien, en este sentido, el Alto Tribunal de la República ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Sentencia 1879 del 21 de noviembre de 2007. Sala Político Administrativa).

Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, la Máxima Instancia ha sostenido “que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente).

Con fundamento en las precisiones anteriores y en atención al caso concreto, debe esta Alzada examinar la apelación de la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente contra la interlocutoria dictada en fecha 10 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que inadmitió la prueba de experticia promovida por ella, y a tal efecto observa:

En el caso concreto, la demandada promovió la prueba de experticia a los fines de que experto o Licenciado en Contaduría Pública teniendo a la vista los registros contables de la remuneraciones pagadas a los ciudadanos Alexis Montoya y Arnulfo Chacín, desde el día 03 de marzo de 2005 hasta el día 20 de agosto de 2007 y 21 de noviembre de 2005 hasta el 20 de agosto de 2007, respectivamente, deje constancia circunstanciada de los siguientes hechos: a) la coincidencia con los recibos o comprobantes de pago promovidos por la propia parte demandada; b) la determinación de los pagos realizados a los actores dentro del tiempo anteriormente mencionado, bajo la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; con indicación de la empresa que requirió el servicio de transporte, la fecha del respectivo servicio de transporte y, los conceptos remunerados; y, c) la determinación de los pagos realizados a los actores bajo la calificación de servicio comercial, indicando el nombre de la empresa que requirió el respectivo servicio de transporte y la fecha en que fue realizado el mismo.

Al respecto, cuando los documentos objeto de prueba se encuentren en poder de los promoventes, no debe aceptarse como idónea o conducente la experticia (ni la inspección judicial) para extraer la información de los mismos, pues, será a través del traslado de esos documentos o instrumentos que se consignen en el proceso como prueba documental, que el juzgador podrá admitirlos para luego, al momento de apreciar el mérito del asunto, pronunciarse respecto a su valor probatorio, considerando este sentenciador que la prueba promovida desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que si los registros contables sobre los cuales se pretende se realice la experticia se encuentran en poder de la parte promovente, lo procedente sería que los mismos fuesen aportados al proceso como una prueba documental, pudiendo luego retirarlos, previa su certificación en autos, por lo que en tal virtud, de acuerdo a los términos que anteceden, y aunado a que para captar los hechos sobre los cuales se quiere dejar constancia trayéndolos posteriormente al proceso, verificados éstos en los registros contables de la empresa demandada, no se necesitan conocimientos especiales para que tenga que acudirse a la prueba de reconocimiento pericial, salvo en lo que se refiere al control de los mismos, es decir, verificar su fiabilidad, por tanto la parte demandada con ésta promoción pretende una experticia contable para demostrar hechos cuyo objeto escapa del carácter técnico de la misma, toda vez que pueden ser determinados con los recibos o comprobantes de pagos promovidos y consignados por la propia parte demandada, en consecuencia, observa esta Alzada que la prueba de experticia resulta inconducente a los fines probatorios pretendidos por la demandada, conforme a la normativa procesal aplicable. Así se declara.

En razón de lo expuesto, juzga la Alzada conforme a derecho el pronunciamiento del a quo que declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la demandada, el cual se confirma, con las motivaciones expuestas en esta sentencia. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida el 13 de marzo de 2008, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI, C.A., contra la decisión interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión del juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos ALEXIS MONTOYA y ARNULFO CHACÍN, en contra de la referida empresa. En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado, en los términos expuestos.

Se condena en costas a la mencionada sociedad mercantil recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada en Maracaibo a veintitrés de abril dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
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LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR
Publicada en su fecha siendo las 13:18 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000081
La Secretaria,
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LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR
VP01-R-2008-000188