LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2008-000121
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2005-001412
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos LEWIS RODRÍGUEZ, ISVDVAN NÚÑEZ y RONALD SERRANO, quienes estuvieron representados por el abogado Pedro Hernández, en contra de COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1985, bajo el No.14, Tomo 39-A, representada judicialmente por los abogados Juan Cañizales, Diana Bríñez, Jesús Márquez y Melitza Peña, en reclamación de prestaciones sociales y daño moral, demanda que fue declarada parcialmente con lugar.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte actora recurrente expuso sus alegatos y la parte demandante tuvo oportunidad de contradecirlos, el Tribunal dictó su fallo de inmediato en forma oral, por lo que pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual considera:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de demanda interpuesto el 11 de octubre de 2005, alega el ciudadano LEWIS RODRÍGUEZ que en fecha 04 de julio de 2004 comenzó a prestar servicios exclusivos para la demandada, desempeñándose últimamente en el cargo de Asistente de Almacén, devengando un último salario básico mensual de 334 mil 435 bolívares con 20 céntimos; cumpliendo un horario de martes a viernes, en las mañanas de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y en las tardes, desde la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., exceptuando los lunes en las tardes, que era desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m. y los sábados en las mañanas solamente desde las 08:00 a.m. hasta las 11:30 a.m.
ISVDVAN NUÑEZ alega que en fecha 08 de enero de 2003 comenzó a prestar servicios exclusivos para la demandada, desempeñándose siempre en el cargo de Ayudante de Almacén, devengando un último salario básico mensual de 321 mil 235 bolívares con 20 céntimos; cumpliendo un horario de martes a viernes, en las mañanas de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y en las tardes, desde la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., exceptuando los lunes en las tardes que era desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m. y los sábados en las mañanas solamente desde las 08:00 a.m. hasta las 11:30 a.m.
Finalmente, RONALD SERRANO expone que en fecha 29 de agosto de 2001 comenzó a prestar servicios exclusivos para la demandada, desempeñándose siempre en el cargo de Chofer, devengando un último salario básico mensual de 332 mil 835 bolívares con 20 céntimos; cumpliendo un horario de martes a viernes, en las mañanas de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y en las tardes, desde la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., exceptuando los lunes en las tardes, que era desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m. y los sábados en las mañanas solamente desde las 08:00 hasta las 11:30 a.m.
Señalan que el día 05 de abril de 2005, los demandantes se vieron en la necesidad de tomar la decisión de retirarse justificadamente de los cargos que desempeñaban, motivados al acoso psicológico e ilegal ejercido sobre ellos por parte de los representantes de la empresa, alegando que en fecha 07 de marzo de 2005 fueron suspendidos en sus cargos por decisión de la demandada, que sostuvo que ellos habían falsificado y entregado unos reposos médicos que supuestamente eran emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suspensión ésta que consistía en estar en un pasillo fuera del galpón y de las oficinas que sirven de sitio de trabajo, teniendo que pedir permiso por los motivos más elementales, como son: tomar agua, ir al sanitario, para comer, entre otros y que tenían que soportar los comportamientos burlones y señalamientos como si fueran delincuentes de parte de los supervisores, ejecutivos y representantes de la demandada y de los trabajadores de las empresas proveedoras de los insumos de COMRECA y que luego se despachan a los diferentes CENTRO 99, ya que la accionada se encargó de pegar en varias carteleras y paredes unas copias fotostáticas de un memorando supuestamente emanado de los Seguros Sociales, donde ellos aparecen que entregaron unos supuestos reposos médicos falsos.
Aducen que nunca elaboraron y mucho menos nunca entregaron ningún reposo médico falso, ya que según su decir, esa siempre ha sido la costumbre de la demandada de acusar a los trabajadores de hechos ilegales, con el fin de hacerlos renunciar por miedo de ir presos y además retirarlos sin pago de sus prestaciones sociales.
En fecha 28 de marzo de 2005, decidieron ir a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y cuando plantearon su situación, la sorpresa que les dieron fue que la demandada había solicitado la autorización de ese organismo administrativo para retirarlos con las prestaciones sociales sencillas, alegando para ello que habían falsificado unos reposos médicos, por lo que se dirigieron a la empresa demandada, en la cual les manifestaron que el caso estaba en manos del abogado y que era mejor que cobraran sus prestaciones sencillas o los iban a meter presos.
Por las razones expuestas reclaman los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, que totalizan las siguientes cantidades: para el ciudadano Lewis Rodríguez la cantidad de 4 millones 225 mil 135 bolívares con 21 céntimos, para Isvdvan Núñez la cantidad de 3 millones 321 mil 012 bolívares con 09 céntimos y para Alexander Serrano la cantidad de 5 millones 958 mil 869 bolívares con 04 céntimos.
Así mismo, reclaman daño moral por la cantidad de 50 millones por cada uno, por cuanto se vieron en la necesidad de retirarse justificadamente de los cargos que ejecutaban para la demandada, motivado al acoso psicológico e ilegal por parte de la demandada, en aseverar que ellos eran unos falsificadores.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admite que el ciudadano LEWIS RODRIGUEZ comenzó a prestar servicios exclusivos para la demandada, en fecha 04 de julio de 2004, desempeñándose últimamente en el cargo de AYUDANTE DE CAVA y no como Asistente de Almacén, tal y como expresa el actor en su escrito libelar, devengando un último salario básico mensual 321 mil 235 bolívares con 20 céntimos; cumpliendo un horario de martes a viernes, en las mañanas de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y en las tardes, desde la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., exceptuando el lunes en las tardes que era desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m. y los sábados en las mañanas solamente desde las 08:00 a.m. hasta las 11:30. a.m.
Admite que el ciudadano ISVDVAN NUÑEZ, comenzó a prestar servicios exclusivos para la demandada, en fecha 08 de enero de 2003, desempeñándose siempre en el cargo de Ayudante de Almacén, devengando un último salario básico mensual de 321 mil 235 bolívares con 20 céntimos; cumpliendo un horario de martes a viernes, en las mañanas de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y en las tardes, desde la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., exceptuando el lunes en las tardes que era desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m. y los sábados en las mañanas solamente desde las 08:00 a.m. hasta las 11:30 a.m.
Admite que el ciudadano RONALD SERRANO, comenzó a prestar servicios exclusivos para la demandada, en fecha 29 de agosto de 2001, desempeñándose siempre en el cargo de Chofer, devengando un último salario básico mensual de 332 mil 835 bolívares con 20 céntimos; cumpliendo un horario de martes a viernes, en las mañanas de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y en las tardes, desde la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., exceptuando el lunes en las tardes que era desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m. y los sábados en las mañanas solamente desde las 08:00 a.m. hasta las 11:30 a.m.
Niega que los demandantes se hayan visto en la necesidad de tomar la decisión de retirarse justificadamente de los cargos que desempeñaban en la demandada y niega que el retiro haya sido producto del injurioso acoso psicológico e ilegal ejercido sobre ellos por parte de la accionada.
Niega que en fecha 07 de marzo de 2005, los actores hayan sido suspendidos de sus cargos, por decisión de la demandada, y que se haya alegado que éstos habían falsificado y entregado unos reposos médicos que, supuestamente eran emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo, niega que la supuesta suspensión consistiera en estar en el pasillo, fuera del galpón y de las oficinas que sirven de sitios de trabajo, teniendo que pedir permiso por los motivos más elementales, como son, para tomar agua, ir al sanitario, para comer, entre otros.
Niega que obligara a los actores a soportar los comportamientos burlones y señalamientos como si fueran delincuentes de parte de los supervisores, ejecutivos y representantes de la demandada, y de los trabajadores de las empresas proveedores de insumos, ya que estos comportamientos nunca se escenificaron.
Niega que se encargara de pegar en varias carteleras y paredes, unas copias fotostáticas de un memorando, supuestamente emanado de los Seguros Sociales, donde ellos aparecen como que entregaron unos supuestos reposos médicos falsos.
Asimismo niega que tenga como costumbre acusar a los trabajadores de hechos ilegales, y que ese supuesto comportamiento persiga el fin de hacerlos renunciar por miedo a ir presos y además de retirarlos sin el pago de sus prestaciones sociales.
Niega que haya solicitado la calificación de despido de los actores ante la Inspectoría del Trabajo, con el único fin de retirarlos de la Empresa con las prestaciones sociales sencillas, y que la misma hubiera alegado, que los accionantes habían falsificado unos reposos médicos.
Niega que le manifestara a los actores que el caso estaba en manos del abogado de la Empresa, y que era mejor que cobraran las prestaciones sencillas o los iban a meter presos; asimismo, niega que a través de sus trabajadores les manifestara a los demandantes que eran unos falsificadores.
Alega que los ciudadanos LEWIS RODRIGUEZ, ISVDVAN NUÑEZ y RONALD SERRANO no asistieron a sus jornadas de trabajo, los días 05 de febrero de 2005, el primero de los nombrados; el 04 de febrero de 2005, el segundo de los mencionados; y el 24 de septiembre de 2004, 23 de octubre de 2004, 25 de octubre de 2004 y 12 de enero de 2005, el último de los señalados, alegando todos haber estado enfermos en esos días; y como prueba o justificativo, presentan constancias médicas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a sus Supervisores, las cuales fueron enviadas al Departamento de Recursos Humanos y analizadas por el Jefe de ese Departamento; quien a su vez las remitió al Departamento de Seguridad, ya que las mismas presentaban ambigüedades y dudas acerca de su originalidad, y en virtud de estos acontecimientos se decidió remitir las mismas a la Dirección del Centro Ambulatorio Sabaneta, lugar donde aparentemente habían sido emitidas las mencionadas constancias médicas, respondiendo según Oficio No. 0049-05, emitido el 03 de marzo de 2005, el cual expone que los accionantes no habían asistido a ese Centro Ambulatorio y que las mismas no cumplían con los requerimientos básicos para la emisión de tales constancias médicas, por lo tanto no eran avaladas por el directorio de ese Centro Asistencial.
Señala que conforme a todo lo antes narrado, fue que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia las calificaciones de despido de los actores, y el día 30 de mayo de 2005 los actores consignaron 3 escritos ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, exponiendo que se retiraban justificadamente; sin embargo, más adelante la Inspectoría del Trabajo emite una Providencia Administrativa, declarando con lugar la calificación de despido del ciudadano LEWIS RODRIGUEZ, mientras que los otros accionantes, se escondieron y no se les ha podido notificar para la continuación de los procedimientos pendientes.
En atención a los argumentos antes expuestos, niega todos los conceptos reclamados por los actores, reconociendo que les adeuda sólo lo siguiente:
Al ciudadano Lewis Rodríguez solo le adeuda la cantidad de 314 mil 224 bolívares con 65 céntimos que omitió depositarle en su fideicomiso y la cantidad de 30 mil 674 bolívares con 554 céntimos por concepto de utilidades; al ciudadano Isdvan Núñez solo le adeuda la cantidad de 86 mil 789 bolívares con 60 céntimos que de igual forma se omitió depositarle en su fideicomiso, más 196 mil 445 bolívares con 92 céntimos por vacaciones vencidas, 96 mil 370 bolívares con 56 céntimos por bono vacacional vencido y 28 mil 585 bolívares con 55 céntimos por concepto de utilidades.
En cuanto al ciudadano Ronald Serrano reconoce que se le omitió depositarle en su fideicomiso la cantidad de 442 mil 352 bolívares con 75 céntimos y por concepto de utilidades la cantidad de 34 mil 430 mil con 22 céntimos.
Niega que a los actores se les deba pagar el daño moral que reclaman, en virtud de que no ha cometido ningún hecho ilícito, por no ser cierto lo que señalan en el libelo de demanda.
En fecha 13 de febrero de 2008, el Juez de Juicio publicó fallo parcialmente estimativo de la pretensión de los actores, condenando a la demandada a pagar al demandante LEWIS RODRÍGUEZ la cantidad de bolívares fuertes 676 con 88 céntimos, a ISVDVAN NÚÑEZ, la cantidad de bolívares fuertes 370 con 61 céntimos y a RONALD SERRANO, la cantidad de bolívares fuertes 1 mil 320 con 64, decisión contra la cual sólo la parte demandante ejerció recurso de apelación.
Ahora bien, es preciso destacar que, en general, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causada a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, constituyéndose en una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.
Así, nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, principio conforme al cual las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no ha apelado, de allí que cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
De lo anterior deriva que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma, observando este sentenciador que conforme a fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues como lo ha expresado la Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso Trattoria L´Ancora, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi), es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
La misma Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso Francisco Jiménez contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación, estableciendo además la Sala de Casación Social en su fallo de fecha 27 de febrero de 2008, ratificando su decisión N° 2.469 de fecha 11 de diciembre de 2007, que debe concluirse que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma, advirtiendo a los Juzgadores de Alzada sobre la necesidad de encontrar el equilibrio entre los principios procesales a los que se hace alusión en dicha decisión, de modo tal de garantizar la ejecución del fallo, aún en aquellos casos en los que el examen de la controversia se encuentre limitado a un aspecto en concreto y en estos casos, deberán necesariamente especificarse todos los conceptos sobre los que recaiga la condena con las razones por las cuales unos han resultado inalterados (con el carácter de cosa juzgada) y otros han sido modificados o desestimados (aquellos que abarquen el ámbito sobre el que se tiene fuero).
En base a las anteriores consideraciones, debe observar este Tribunal Superior que la parte actora recurrente en la audiencia de apelación señaló que efectivamente no se probó el daño moral y está conforme con los conceptos que se condenaron por las prestaciones sociales; sin embargo, su apelación se base estrictamente sobre el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no fueron condenadas.
Aduce que existen calificaciones de despido interpuestas por la parte demandada, dentro de las cuales los actores introdujeron una carta de retiro justificado, por lo que les corresponde el pago de la referida indemnización. Existen tres calificaciones de despido de las cuales sólo salió con lugar una de ellas y la parte demandada no probó que el despido fuera justificado y esa era su carga.
De su parte la demandada ratificó la sentencia emanada del Juzgado a-quo, y señaló que la parte actora no demostró que retiro fuera en verdad justificado.
De lo anterior se deriva que, estando los actores conformes con la condenatoria parcial que obliga a la demandada al pago de las cantidades que se hizo referencia supra a favor de cada uno de ellos, con lo cual está igualmente conforme la empresa demandada, pues no ejerció recurso de apelación contra el fallo que le resultó parcialmente desfavorable y que le causó agravio en la medida de lo condenado, al igual que están los actores conformes con la desestimación del daño moral reclamado, el punto controvertido en la presente causa se encuentra limitado a determinar únicamente la procedencia o no a favor de los actores de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo la carga probatoria de demostrar que efectivamente se retiraron de la empresa demandada de manera justificada, a la parte demandante.
En efecto, observa el Tribunal que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, lo cual debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, pero no resulta aplicable cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, pudiendo evidenciar el tribunal que en el presente caso los accionantes manifiestan expresamente en su libelo de demandante que dada la situación planteada en la relación de trabajo, “nos vimos en la necesidad de tomar la decisión de RETIRARNOS JUSTIFICADAMENTE DE LA EMPRESA”, situación que fue negada por la accionada su ocurrencia, por lo que debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Consignó copias de recibos de pago, correspondientes a los ciudadanos LEWIS RODRIGUEZ, ISVDVAN NUÑEZ y RONALD SERRANO, los cuales rielan del folio 56 al folio 139, los cuales no se encuentran referidos a los hechos controvertidos, por lo que no se les otorga valor probatorio.
Original de escrito recibido por la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia, con fecha del 01 de abril de 2005, folio 140, a la cual no se atribuye ningún valor probatorio, habida cuenta que se tarta de una declaración que emana de los propios demandantes, sin que para nada haya intervenido la empresa demandada, por lo que no se le atribuye valor probatorio.
Copias certificadas de los procedimientos de calificación de despido que intentó la demandada en contra de los actores que rielan desde el folio 141 al folio 198. Estas pruebas serán valoradas mas adelante al analizar las probanzas de la parte demandada.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTÍNEZ, CARLOS GUTIÉRREZ, WILMER ÁVILA, ARMANDO HUIKE, RAFAEL GUERERE y GERARDO VILLALOBOS, de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ, quien manifestó conocer a los actores, ya que fueron compañeros de trabajo en la empresa demandada, que a los actores los tenían como si fueran esclavos, que no los dejaban tomar agua, el testigo manifestó que él les compraba el refresco y agua. Aduce que el señor Carlos Torres era el Jefe de Seguridad de todo Centro 99, que él (testigo) era el ayudante de cava y que su horario era de 07:00 a.m. a 4:00 p.m.; que el horario de los actores era el mismo, los sábados hasta las 12:00 m., que el camión se cargaba y de 10:00 a.m. a 11:00 a.m. se iban y luego regresaban aproximadamente a las 4:00 p.m. a cargar el camión. Señala que los actores entraban y no los dejaban chequear, se iban a sentar en una banquetita; manifestó que siempre tenían que cumplir horario; aduce que el problema surgió porque los actores estaban formando un sindicato y porque estaban falsificando papeles del seguro.
Con relación a la testimonial antes analizada, observa esta Alzada que el actor era ayudante de cava y que a las 11 de la mañana salía a cumplir con el reparto de mercancía y regresaba a las cuatro de la tarde, lo que evidencia para este tribunal que cumplía su trabajo mayoritariamente fuera de la empresa, por lo que evidentemente no le constan los hechos alegados por los actores, por lo que no se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.
Consignó copia certificada de Providencia Administrativa No. 077 emanada de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 06 de febrero de 2006, recaída en el expediente administrativo No. 042-05-01-00430, que fue también consignado por la parte demandante, donde declara con lugar la solicitud de autorización para despedir al demandante Lewis Rodríguez, la cual riela del folio 205 al folio 210. Esta prueba fue impugnada en virtud de que nunca fue firmada por el trabajador en cuestión, y tampoco fue citado ni notificado para el reinicio del procedimiento administrativo; observando esta Alzada que se trata de un documento administrativo que contiene una providencia del mismo carácter, también llamado acto cuasi jurisdiccional, y que la única forma de atacarla es ejerciendo un recurso de nulidad contra ésta ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual no consta en actas que así se haya hecho, por lo que a la providencia se el atribuye valor probatorio en virtud de demostrar que efectivamente la Inspectoría del Trabajo autorizó el despido del actor Lewis Rodríguez por haber incurrido en criterio del organismo administrativo de inspección del trabajo, en faltas que justificaban su despido, razón por la cual, se autorizó su despido justificado.
Copia certificada de los expedientes Nos.042-05-01-00431 y 042-05-01-00432, los cuales reposan en los archivos de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, también acompañados por los actores, en relación a la apertura de sendos procedimientos para lograr autorización para el despido de los ciudadanos Isdvan Núñez y Ronald Serrano, del folio 210 al 254, pudiendo observar el Tribunal que la documental que riela en el folio 240 y que forma parte de dichos expedientes fue impugnada por la parte actora, pero dichos expedientes se encuentran certificados por una autoridad administrativa, por lo que la impugnación no era el medio idóneo para desvirtuar su contenido.
En cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que estos expedientes fueron consignados de igual forma por la parte actora, tal como se hizo referencia anteriormente, y las solicitudes para autorizar el despido, fueron propuestas en los mismos términos que la del ciudadano Lewis Rodríguez, anteriormente analizada, la cual fue declarada con lugar, sin embargo no demuestran por si solas que los actores hayan incurrido en falta que justificara su despido, sin embargo, de la documental que corre al folio 240 se puede evidenciar que la autoridad administrativa de la seguridad social constató que los hoy demandantes no asistieron a consulta en las fechas indicadas por lo que las constancias de asistencia médica y reposos médicos no son avalados por el Seguro Social, a lo cual este Tribunal le atribuye valor probatorio en relación a la actitud asumida por los actores ante su empleadora de presentar justificaciones inexistentes para avalar sus faltas al trabajo.
De otra parte, se observa que forman parte de los referidos expedientes administrativos sendas comunicaciones presentadas por los actores ante la autoridad administrativa, en las cuales declaran en forma expresa que dan por finalizadas sus respectivas relaciones de trabajo (f.151, 152, 221,222,248 y 249), a fecha 30 de marzo de 2005, y no están interesados en reenganche alguno en la empresa.
Del folio 255 al 261, consignó originales de constancias de asistencia médica y reposo, emanadas del Centro Ambulatorio Sabaneta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y original de oficio No.0049-05, emitido el día 03 de marzo de 2005, folio 262, emanado de la referida Institución, en donde se señala que los actores no asistieron a ese centro ambulatorio y que no avala las constancias de asistencia médica y reposo por ellos consignadas. Estas pruebas fueron desconocidas por la parte actora, pero constituyendo los referidos instrumentos, documentos públicos administrativos, el desconocimiento no era el medio idóneo para desvirtuar su contenido, por lo que se les atribuye valor probatorio como demostrativos de que los actores trataron de justificar su inasistencia al trabajo mediante documentos que no eran emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual se atribuyó su autoría.
Consignó las siguientes documentales:
Originales de solicitudes de anticipo de prestaciones sociales del actor Lewis Rodríguez de fechas 14 de marzo de 2005, 19 de enero de 2005, 06 de agosto de 2004, 22 de abril de 2004, 19 de enero de 2004, 06 de agosto de 2004, 06 de mayo de 2003 y 27 de marzo de 2003, del folio 263 al 270.
Copia al carbón de recibo de vacaciones del actor Lewis Rodríguez del año 2003, folio 271.
Originales de solicitudes de anticipo de prestaciones sociales del actor Idsvan Núñez de fechas 14 de marzo de 2005, 09 de julio de 2004 y 02 de febrero de 2004, del folio 272 al 274.
Originales de solicitudes de anticipo de prestaciones sociales del actor Ronald Serrano de fechas 10 de enero de 2005, 01 de mayo de 2004, 02 de abril de 2004, 19 de enero de 2004, 17 de julio de 2003, 18 de marzo de 2003, 03 de septiembre de 2002 y 07 de junio de 2002, del folio 275 al 282.
Copia al carbón de recibo de vacaciones del actor Ronald Serrano del año 2004, folio 283.
La documentales antes señaladas no fueron atacadas por los actores, y demuestran las cantidades recibidas por los demandantes a cuenta de fideicomiso y vacaciones durante la relación de trabajo.
Solicitó prueba de informes a la Dirección del Centro Ambulatorio Sabaneta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y al Banco Occidental de Descuento, de las cuales sólo se recibió la del Banco Occidental de Descuento que riela en folio 333 y siguientes, señalando que los actores poseen fondos de fideicomisos individuales por concepto de prestación de antigüedad, derivada de la relación laboral con la empresa demandada.
En relación al Instituto Venezolano de los seguros Sociales informó que no podía dar información por no disponer de los números de cédula de identidad ni de copias de los reposos, y se puede observar que el juez a-quo ofició nuevamente al Instituto (f.380), sin que para el momento en que se celebró la audiencia de juicio hubiere llegado respuesta del Instituto, por lo que este Tribunal no tiene elementos probatorios que valorar.
Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas: SONIA SANCHEZ MARIA ELENA TESTINO, ENERVIS VILLASMIL y ODALIS VILLASMIL; sin embargo, desistió de la mismas en la Audiencia de juicio, por lo tanto, esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.
Solicitó una reconstrucción de hechos a los fines de comprobar que la única manera de accesar los trabajadores su asistencia diaria al trabajo era a través de su carnet de identificación y asimismo, solicitó inspección judicial en el departamento de Recursos Humanos de la demandada, a los fines de revisar la entrada y la salida de los actores.
En fecha 27 de septiembre de 2006 se llevó a cabo la inspección solicitada y la reconstrucción de los hechos, no pudiéndose llevar a cabo la mencionada reconstrucción puesto que ninguno de los actores ni sus apoderados judiciales comparecieron al acto, y por lo tanto no se presentaron los carnets con los que se verificaba el registro de entrada y salida. En cuanto a los registros de entrada y salida de los actores, se reimprimieron las tarjetas de chequeo de los actores y se dejó constancia de los días de inasistencia de los mismos en los períodos en que presentaron las constancias médicas.
Es de observar que la inspección antes señalada no guarda relación con los hechos controvertidos, en virtud de que los días que los actores no asistieron a la empresa y presentaron las supuestas constancias médicas y de reposo, están plenamente reconocidos por las partes, por lo que no se le otorga valor probatorio.
El Juzgado a-quo procedió a interrogar a los ciudadanos Ronald Serrano y Lewis Rodríguez.
El ciudadano Ronald Serrano señaló que día 07 de marzo de 2005 se encontraban laborando y los llamaron en Recursos Humanos, donde les manifestaron que estaba despedidos por falsificadores y que tenían 8 días para renunciar o iban presos; señala que al otro día llegaron a chequearse y el vigilante no los dejó chequear, transcurriendo los días sin darle respuesta alguna.
El ciudadano Lewis Rodríguez señaló que el 05 de marzo de 2005 se iban a chequear y les dijeron que no lo podían hacer porque de Recursos Humanos iban a hablar con ellos, manifestándoles que tenían que firmar la renuncia porque sino iban presos. Aduce que desde el 05 de marzo de 2005 al 27 de marzo de 2005 les dijeron falsificadores, y que todos sus reposos fueron en Veritas.
Este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio a las anteriores declaraciones, pues nada aportan al esclarecimiento de los hechos.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Ahora bien, valoradas todas las pruebas promovidas por las partes y del análisis del libelo de la demanda y de la contestación dada a la misma, esta Alzada observa que los actores alegaron en el libelo de la demanda que nunca realizaron ni entregaron los reposos médicos que se les imputan, que nunca más podían seguir laborando en COMERCIAL REYES C.A., motivado a que para la mayoría de las personas y compañeros de trabajo son unos FALSIFICADORES, situación que sería insostenible para cualquier ser humano y por los hechos narrados fue que se vieron en la necesidad, a su decir, de tomar la decisión de “RETIRARNOS JUSTIFICADAMENTE DE LA EMPRESA”, situación que fue negada por la accionada, de lo cual evidencia este Tribunal Superior que en este caso fueron los mismos trabajadores demandantes quienes manifestaron su voluntad de no seguir prestando servicios, certidumbre que se desprende de las manifestaciones consignadas por los mismos trabajadores en los expedientes cursantes ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que al considerar como justificados sus retiros, con sus conductas dieron por terminadas ellos mismos sus respectivas relaciones laborales, pues infiere este Tribunal que nada les impedía seguir prestando servicios a la demandada, sobre todo si se toma en cuenta que a los efectos de la empresa demandada debían prestar servicios, sino no se explica que la hoy accionada solicitara ante la Inspectoría del Trabajo las autorizaciones para despedirlos.
En este sentido, el autor Goizueta Hererra, considera que el trabajador que se considera víctima de una acción del patrono tipificada entre las causales de un despido indirecto, tiene dos opciones, la primera, en su criterio, retirarse y tomar la decisión unilateral de poner fin a la relación de trabajo, la segunda, ejercer la acción de cumplimiento de contrato, a fin de que el patrono cumpla con sus obligaciones.
Señala la doctrina más autorizada (Bernardoni, Bustamante, Carballo, Díaz, Goizueta, Hernández, Iturraspe, Jaime, Rodríguez, Villasmil, Zuleta, Mesa, Navarro, “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, Cuarta edición, 2007, p.1000 y ss.), que nuestro sistema legal permite al trabajador poner fin a la relación de trabajo unilateralmente, sin el consentimiento de la otra parte, , preceptuando el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo que se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, y el retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por la Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.
Igualmente señala la doctrina (Ob. Cit. p.101), que el despido indirecto es una causa de retiro justificado (artículo 103), constituyendo este un incumplimiento contractual que va más allá del ius variandi, siendo definido como aquella situación en la cual el patrono, a fin de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa.
En la especie, puede observar el Tribunal que los accionantes habiéndose retirado de sus labores, poniendo fin a la relación de trabajo en forma unilateral, no pudieron demostrar la justificación de su proceder, no demostraron ante el a-quo que la causa de su retiro fuera justificada, pues no existe en actas prueba alguna que permita evidenciar que efectivamente fueran suspendidos en su relación de trabajo y que la empresa los sometiera a situaciones de hecho y de escarnio público que los conminara a retirarse justificadamente de la empresa demandada, retiro justificado que de haber sido probado, hubiera dado origen al pago a favor de los actores de las indemnizaciones previstas en la legislación laboral para el caso de despido injustificado, pues el retiro justificado se asimila en sus efectos patrimoniales al despido injustificado, de allí que necesariamente el punto de apelación no puede prosperar. Así se establece.
Ahora bien, como expresamente se señaló supra, los actores limitaron su recurso de apelación a la consideración de su alegato de que se habían retirado justificadamente de la empresa demandada, razón por la cual, reclamaban las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue desestimado por esta Alzada, por lo que encontrándose los actores conformes con el resto de la condena, en virtud de que en el caso de autos, no medió apelación de la parte demandada, a la alzada no le es dable revisar dichos conceptos, en perjuicio del único apelante, ello en aplicación del principio de la non reformatio in peius, razón por la cual este Tribunal los declara procedentes en los mismos términos en que fueron condenados por el a-quo, y que se señalan a continuación:
LEWIS RODRÍGUEZ:
Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 2.011.439,06
Vacaciones y bono vacacional fraccionado (Arts. 219, 223 y 225 eiusdem): Bs. 249.202,98
Utilidades fraccionadas (Art. 174 eiusdem): Bs. 30.674,55
TOTAL:.........................................................................................Bs. 2.291.316,59
A esta cantidad hay que deducirle 1 millón 280 mil bolívares que el actor recibió como anticipo de prestación de antigüedad y el preaviso omitido de 334 mil 435 bolívares con 20 céntimos por haberse retirado sin justificación, lo que da como resultado la cantidad de 676 mil 881 bolívares con 39 céntimos, equivalentes a 676 bolívares fuertes con 88 céntimos.
ISVDVAN NÚÑEZ:
Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 1.284.103,29
Vacaciones y bono vacacional vencido (Art. 219 y 223 eiusdem): Bs. 292.816,48
Vacaciones y bono vacacional fraccionado (Arts. 219, 223 y 225 eiusdem): Bs. 51.336,65
Utilidades fraccionadas (Art. 174 eiusdem): Bs. 28.585,55
TOTAL:………………………………………………………………..Bs. 1.656.841,97
A esta cantidad hay que deducirle 965 mil bolívares que el actor recibió como anticipo de prestación de antigüedad y el preaviso omitido de 321 mil 235 bolívares con 20 céntimos por haberse retirado sin justificación, lo que da como resultado la cantidad de 370 mil 606 bolívares con 77 céntimos, equivalentes a 370 bolívares fuertes con 61 céntimos.
RONALD SERRANO:
Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 2.803.741,17
Vacaciones vencidas (Art. 223 eiusdem): Bs. 111.239,92
Vacaciones y bono vacacional fraccionado (Arts. 219, 223 y 225 eiusdem): Bs. 227.068,48
Utilidades fraccionadas (Art. 174 eiusdem): Bs. 34.430,22
TOTAL:……………………………………………………………….Bs. 3.176.479,79
A esta cantidad hay que deducirle 1 millón 523 mil bolívares que el actor recibió como anticipo de prestación de antigüedad y el preaviso omitido de 332 mil 835 bolívares con 20 céntimos por haberse retirado sin justificación, lo que da como resultado la cantidad de 1 millón 320 mil 644 bolívares con 59 céntimos, equivalentes a 1 mil 320 bolívares fuertes con 64 céntimos.
En relación a la reclamación por daño moral, esta fue declarada sin lugar por el a-quo, pudiendo observar este Tribunal que la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. Ahora bien, en el caso concreto, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral, confirmando la decisión del a-quo, que no fue objeto de apelación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada para cada uno de los actores: LEWIS RODRÍGUEZ: 676 bolívares fuertes con 88 céntimos, ISVDVAN NÚÑEZ: 370 bolívares fuertes con 61 céntimos y RONALD SERRANO: 1 mil 320 bolívares fuertes con 64 céntimos, causados desde la fecha de terminación de la relación laboral el 05 de abril de 2005, hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.
En cuanto a la indexación judicial, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en el fallo, por lo que se ordena la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, sólo ante la eventualidad de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al presente fallo, calculada mediante experticia complementaria al fallo hasta el momento en que se efectúe el pago efectivo de lo condenado.
Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida que declaró parcialmente con lugar la demanda, en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos LEWIS RODRÍGUEZ, ISVDVAN NÚÑEZ y RONALD SERRANO, en contra de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LEWIS RODRÍGUEZ, ISVDVAN NÚÑEZ y RONALD SERRANO en contra de COMERCIAL REYES C. A. (COMRECA).
En consecuencia, se condena a la demandada COMERCIAL REYES C.A. a pagar a los demandantes, las siguientes cantidades de dinero: A LEWIS RODRÍGUEZ, la cantidad de 676 bolívares fuertes con 88 céntimos; a ISVDVAN NÚÑEZ, la cantidad de 370 bolívares fuertes con 61 céntimos y a RONALD SERRANO, la cantidad de 1 mil 320 bolívares fuertes con 64 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más los intereses moratorios devengados por dichas cantidades de dinero, desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo hasta que este fallo quede definitivamente firme y, de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución, aplicará con respecto a los intereses moratorios lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, la corrección monetaria, a tenor de dicho artículo, desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo del cálculo de la indexación, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, receso judicial, y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto.
3°) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
En Maracaibo a dos de abril de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,
_________________________
Luisa E. González Palmar
Publicada en su fecha a las 08:54 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000069
La Secretaria,
_____________________
Luisa E. González Palmar
MAUH/ rjns
VP01-R-2008-000121
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