Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000064

PARTE DEMANDANTE: JESÚS RAMÓN SOTO FORTOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.796.340.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOVIGILDO BRAVO BRICEÑO y ARGENIS FERRER MONTIEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.095 y 74.588, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TRANSPORTE AGRIMALCA inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 9-A.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ANDRES CRUZ y ANAPAULA RINCÓN ECHETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.890 y 99.848, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS
CONCEPTOS LABORALES


SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de enero de 2008, la cual declaró SIN LUGAR, la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano JESÚS RAMÓN SOTO FORTOUL, en contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TRANSPORTE AGRIMALCA.

Contra esa decisión, tanto la parte actora interpuso recurso de apelación previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes recurrentes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN SOTO FORTOUL, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
Que apela a la sentencia dictada por el a quo, porque considera que violó lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 89 y 92 en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo artículos 3,39,43,108,125,133,212,102,219,223, y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Según su criterio, no se reconocieron los artículos mencionados por cuanto perjudicó al trabajador. Manifestó que el trabajador Jesús Soto, laboró para la Compañía Anónima Agrimalca, y en sus ratos libres otras empresas solicitaban sus servicios y por ser caletero en su tiempo libre de descanso para la empresa Agrimalca, prestaba servicio para otras empresas. Por lo que solicitó que se declare con lugar la apelación y declare con lugar la demanda.

La representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TRANSPORTE AGRIMALCA, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Solicitó a esta Alzada ratifique la sentencia dictada por el a-quo, porque si bien el trabajador alega haber laborado para su representada de una manera que no logró demostrar, a su decir sólo se logró demostrar lo alegado por su representada. Manifestó que lo máximo que pudo haber sido es un trabajador eventual de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las labores que realizaba no las hacía de manera periódica, permanente ni ininterrumpida ni constante para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TRANSPORTE AGRIMALCA.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegó la parte demandante que comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos desde el 15 de enero de 2001, como ayudante Operativo (Caletero), para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TRANSPORTE AGRIMALCA, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 6:00 p.m a 6:00 a.m, en las instalaciones de la empresa. Que el día 25/05/2006, aproximadamente a las 6:00 de la tarde al momento de querer ingresas a la empresa para realizar sus labores de trabajo, el ciudadano DENYS GONZÁLEZ, en su condición de Gerente Operaciones o de vigilancia le manifestó que estaba despedido por orden y cuenta de la presidenta de la referida empresa ciudadana GLENDA ZULENNY GARCÍA, sin justa causa. Que para el momento del despedido injustificado, devengaba un salario mensual de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 750.000,00).

En tal sentido reclama el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad desde el 15/01/2001 al 15/01/2002, 15/01/2002 al 15/01/2003, 15/01/2003 al 15/01/2004, 15/01/2004 al 15/01/2005, 15/01/2005 al 15/01/2006, 15/01/2006 al 25/05/2006, Vacaciones y Bono Vacacional comprendido desde 15/01/2001 al 15/01/2006, Vacaciones Fraccionadas periodo desde 15/01/2006 al 25/05/2006. Utilidades, bono vacacional desde el 15/01/2001 hasta 15/01/2006, bono vacacional fraccionado desde el día 15/01/2006 hasta 25/05/2006, utilidades fraccionadas, días domingo trabajados no cancelados desde el día 15/01/2001 hasta el día 25/05/2006, intereses de las prestaciones sociales vencidos y no cancelados, cesta ticket, indemnización por despido injustificado, preaviso, por lo que arroja una suma total de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 50.331.943,15).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TRANSPORTE AGRIMALCA, en la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

Negó, rechazó y contradijo que el 15-01-2001, el actor haya comenzado a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos, como Ayudante Operativo (Caletero) para la empresa accionada; Que le hubiere hecho pagos en dinero en efectivo o bajo cualquier otra modalidad al actor, y que éste le haya firmando ordenes de pago, ni mucho menos que los mismos hayan quedado en manos de ella; Que le actor cumpliera un horario de trabajo, de lunes a domingo, de 6:00 p.m. a 06:00 a.m., ni mucho menos que cumpliera dicho horario en las instalaciones del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia; Que el actor laborara hasta el día 25-05-2006, ni que en dicha fecha aproximadamente a las 6:00 p.m., supuestamente al querer ingresar en las instalaciones del organismo antes mencionado, el ciudadano DENYS GONZÁLEZ, en su condición de Gerente de Operaciones o de Vigilancia de ella, le haya manifestado que estaba despedido por orden y cuenta de la Presidente de la Empresa accionada, ciudadana GLENDA GARCÍA. Que el actor haya sido despedido injustificadamente, por cuanto mal puede ser despedido quien jamás fue empelado de una empresa. Que le hayan indicado al actor que cuando la empresa lo considerara pertinente lo llamarían para que cobrara sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto mal puede ser despedido quien jamás fue empelado de una empresa; Que desde la fecha del alegado, negado y falso despido, se haya dirigido a las instalaciones de la demandada a reclamar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que el actor haya laborado por espacio de 5 años, 4 meses y 10 días, ni mucho menos devengara un salario mensual de Bs. F. 750,00 (Bs. 750.000,00), durante el penúltimo mes de trabajo, por cuanto nunca fue empleado de ella.

En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR FUERTE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS Bs. F. 50.331,94 (Bs. 50.331.943,15), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

Manifestó que el actor no era empleado de ella, ni de ninguna otra compañía de transporte, ni cumplía una labor de forma permanente, periódica, ininterrumpida y constante para ella, ya que sólo se limitaba a estar presente en las instalaciones del Puerto de Maracaibo y ofrecer sus servicios a cualquiera de las compañías transportistas que están autorizadas para descargar los buques cargados de granos, para operar la apertura y el cerrado de las tapas de las compuertas de los tanques de los camiones encargados del transporte de esta carga de granos desde el buque hasta su destino final.

Alegó que la descarga de granos no se hacía en forma diaria, no tenía horario fijo, ya que esto no depende de los transportistas, sino de quien compra el grano.

Que la labor desempeñada por el actor, era una labor que consistía en la apertura y el cerrado de las tapas de las compuertas de los tanques de los camiones de cualquiera de los transportistas al que le ofreciera sus servicios, para lo cual no cumplía con días fijos y mucho menos horario establecido y el actor no mantenía una relación constante e ininterrumpida con la empresa, ya que bien podía laborar varios días de la semana, como bien podía estar muchos otros días o inclusive meses sin hacerlo, todo dependiendo de la frecuencia con que arribaran los buques a las instalaciones del Puerto de Maracaibo, por lo que, a su decir, se ubica en la categoría de trabajadores ocasionales o eventuales a los que se refiere el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el actor sólo prestaba servicios para la empresa, cuando coincidían tres situaciones: la llegada de un buque a las instalaciones del Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (SAPMEZ); que el actor se encontrara presente en dichas instalaciones y que el demandante no se encontrara prestando servicios a otra transportista.

Que la forma de pago que poseía el actor, dado el tipo de prestación irregular de servicios, nunca devengó un salario fijo mensual, ya que su forma de pago era por hora efectivamente laborada, la cual le era cancelada al final de la semana en la que laboró dichas horas.


HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:

1) Verificar si estamos en presencia de un trabajador que entra en la categoría de trabajadores eventuales u ocasionales.
2) Determinar si el actor es acreedor de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

CARGA PROBATORIA.

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub índice la carga probatoria reposa en el demandado, habida consideración de que el hecho controvertido fundamental estriba en la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, cuyo carácter ininterrumpido fue rechazado por la parte accionada, quien en su lugar alegó que el actor era una trabajador ocasional o eventual y procedió a negar de manera rotunda y detallada cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda alegando hechos nuevos, en consecuencia, recae en cabeza de la empresa accionada la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador demandante; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Invocó el beneficio de la comunidad de la prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

2) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

Carnet Original Nº 001336, 01398, 01261, 01633 los cuales rielan del folio 65 al folio 68, los mismos fueron impugnados por la parte demandada por no emanar de ella, la parte accionante en la audiencia de juicio insistió en su valor probatorio. Sin embargo observa esta Alzada que los carnet no son prueba suficiente para dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Copia fotostática de solicitud de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentados por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta de San Francisco del Estado Zulia de fecha 29 de noviembre de 2000, las cuales rielan del folio 69 al folio 88. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron presentadas por la parte demandante y reconocidas por la misma, sin embargo las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Copia fotostática de acta constitutiva de la Compañía Anónima Transporte Agrimalca, de fecha 29 de noviembre de 2000. Si bien la presente documental se trata de un documento público, la misma no produce certeza para quien aquí decide respecto a los puntos controvertidos por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3) Promovió prueba de INFORME: Solicitó prueba de informes, a la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta de San Francisco del Estado Zulia, Sala de Reclamo A los fines de que informe si existe solicitud de prestaciones sociales por ante la Sala de Reclamos, por parte del ciudadano Jesús Ramón Soto Fortoul, si dicha solicitud fue realizada en fecha 03 de mayo de 2006, y si fue en contra de la sociedad mercantil Compañía Anónima Transporte Agrimalca, si la misma fue notificada y si asistió a la misma. Por lo que esta Alzada del examen exhaustivo de las actas se evidencia que consta en el folio 225 resultas de la prueba de informe en la cual manifestó la Inspectoría que la solicitud de reclamo fue interpuesta en fecha 03 de mayo de 2006, en contra de la empresa C.A. TRANSPORTE AGRIMALCA, y fue notificada en fecha 16 de mayo de 2006 para comparecer al acto conciliatorio en fecha 26 de mayo de 2006, fecha en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la empresa C.A. TRANSPORTE AGRIMALCA y se ordenó librar segunda notificación la cual fue recibida por la empresa en fecha 06 de junio de 2006, para comparecer al acto conciliatorio en fecha 19 de junio de 2006, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte reclamada y el reclamante y se ordenó el cierre y archivo del expediente como consecuencia de la no conciliación. Observa esta Alzada que la presente información suministrada por la Inspectoría del Trabajo, no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

4) Promovió prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicitó al Tribunal a-quo la Inspección Judicial en la Inspectoría General Rafael Urdaneta de San Francisco del Estado Zulia, Sala de Reclamo. Consta en el expediente resultas de esta prueba y sus anexos en el folio 188 al 215, en la cual el Tribunal de la causa se traslado y se dejó expresa constancia que los notificados indicaron que esa es la dirección donde se encuentra ubicada la empresa consignado al tribunal copia fotostática del registro de información fiscal (RIF) y recibo de Enelven (folio 191-192), en cuanto a que si prestan servicios al Puerto de Maracaibo, manifestaron que no le presta servicios, que sólo cargan allí la mercancía para ser distribuida en las empresas a las cuales ella le presta servicios, de igual forma se dejó constancia que no prestó servicio, ni ha prestado servicios a la empresa el ciudadano Jesús Soto. Observa esta Alzada que le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba de inspección judicial en todo lo que se desprende de la misma. ASÍ SE DECIDE.-


5) Promovió prueba de TESTIGOS:
Promovió la testimonial de los ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ, ROBERT FEREIRA y RONAL FEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-3.505.181, V.-12.444.357 y V.-18.873.805, quien juzga no tiene material sobre lo cual pronunciarse por cuanto la representación judicial desistió de la evacuación de los testigos. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

Copia certificada de solicitud de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta de San Francisco del Estado Zulia de fecha 29 de noviembre de 2000, la cual riela del folio 101 al folio 128. Observa esta Alzada que las presentes documentales no producen certeza respecto de los hechos controvertidos por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4) Promovió prueba de INFORMES:

Solicitó prueba de informes a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no consta en el expediente resulta de esta prueba, por que esta Alzada, no tiene material sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Solicitó prueba de informes al BANCO VENEZUELA y consta del folio 234, respuesta emitida mediante comunicación de fecha 03 de enero de 2008, y se pudo constatar que la empresa Transporte Agrimalca C.A, mantiene cuentas nominas aperturadas a sus empleados, y efectúa pago de nominas a sus empleados a través de esa institución y no apertura cuenta nomina al ciudadano Jesús Ramón Soto, y el mismo no mantiene cuenta con la institución. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


5) Promovió prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó al Tribunal a-quo la Inspección Judicial en la Inspectoría General Rafael Urdaneta de San Francisco del Estado Zulia, Sala de Reclamo. Consta en el expediente resultas de esta prueba y sus anexos en el folio 188 al 215, en la cual el Tribunal de la causa se traslado y se dejó expresa constancia de que fueron presentados las nominas correspondiente de los años 2001 al 2004 ni la del año 2006, sólo le fue presentado por los notificados, cinco relaciones de nómina quincenal, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del mencionado año, entre las cuales no aparece el ciudadano JESÚS SOTO, asimismo presentó 18 relaciones de nomina semanal, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, entre los cuales no aparece el actor. Observa esta Alzada que le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba de inspección judicial en todo lo que se desprende de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

6) Prueba de TESTIGOS:

Promovió la testimonial de los ciudadanos GIUSEPPE CALANDRIELLO, ESPERANZA TIBISAY ANGULO, WUILLY WISON ROMERO, ANGEL PIRELA, YOANA ACUÑA, CARLOS QUEVEDO, WILSON BARRERA, GUSTAVO ANDARA y ÁLVARO CASTILLO.

En relación con la testimonial del ciudadano GIUSEPPE CALANDRIELLO, se evidencia de sus declaraciones que representa a la empresa BC2, y que efectivamente conoce al ciudadano Jesús Soto, porque se desempeñó en las labores de carga y descarga de unidades y esas labores las hacía para las empresas Agrimalca, BC2 y también para otras, su labor no era continuo y le consta porque en algunas oportunidades prestó servicio para su empresa como caletero y manifestó que éstos siempre están dispuestos a prestar servicios de carga y descarga y es la misma empresa que lo contrata es quien le cancela. Y es el Puerto da la autorización previa para que los caleteros estén dentro del Puerto. Esta Alzada observa que dichas declaraciones son congruentes y no se contradicen entre sí, producen certeza respecto a los puntos controvertidos por tal motivo se le otorga valor probatorio a los fines de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la testimonial de la ciudadana YOHANA ACUÑA, antes identificada, una vez juramentado y manifestado no tener ningún impedimento o interés para declarar en las preguntas y repreguntas declaró que trabaja para transporte Agrimalca, como asistente administrativo en el departamento de nómina y facturación, no conoce al ciudadano Jesús Soto. Observa esta Alzada que las declaraciones dadas por el testigo no produce certeza respecto a los puntos controvertidos. Por tal razón, no se le otorga valor probatorio a los fines de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Para a apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Esta Alzada por los motivos antes expuestos desecha esta testimonial. ASÍ SE DECIDE.

En relación con la testimonial del ciudadano CARLOS QUEVEDO, manifestó que tiene 12 años trabajando en el Puerto de Maracaibo, y gerencia una empresa de descarga de buque denominada Servicios Graneleros Maracaibo SEGAMAR, C.A, y presta servicio a las empresas que traen mercancía por el Puerto de Maracaibo, manifestó conocer al ciudadano Jesús Soto, porque como operadores portuarios contratan personal eventual para llenar gandolas, limpiar gandolas, y que el ciudadano Jesús Soto trabajaba para varias empresas en el Puerto como BC2, SAET, Transporte AGRIMALCA, Transporte RIDER, para cualquier transporte que necesitara el servicio de un personal eventual manifestó que el ciudadano Jesús Soto siempre estaba disponible. Y le consta porque para su empresa trabajó como obrero eventual, haciendo labores de caleteros. Así mismo esta Superioridad considera que las declaraciones del referido testigo, son congruentes entre si, y no son contradictorias por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la testimonial del ciudadano WILSON BARRERA, se evidencia que efectivamente conoce al ciudadano Jesús Soto, porque era el encargado de la empresa SAET, y le daba trabajo a Jesús Soto, para realizar labores de caletero, es decir carga y descarga de gandolas y manifestó que al mismo tiempo era contratado por las empresas BC2, AGRIMALCA, como eventual, ya que no hay un caletero fijo por cada empresa. Esta Alzada le otorga valor probatorio a las presentes declaraciones por no encontrar contradicciones en las mismas y produce certeza respecto de los puntos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la testimonial del ciudadano GUSTAVO ANDARA, una vez juramentado y manifestado no tener ningún impedimento o interés para declarar en las preguntas y repreguntas declaró que trabajaba para AGRIMALCA, como despachador es decir distribuía las gandolas a su destino, conoce a Jesús Soto porque trabajaba para la empresa Agrimalca, como caletero esas labores eran de carga y descarga, y a la vez prestaba servicio para BC2, SAET, manifestó que conoce a Jesús Soto desde el 2000-2002, y desde ese entonces trabajaba para varias empresas, y no hay horario fijo para los eventuales, y que el realizaba funciones de caletero y esas funciones duraba dependiendo del buque que debían descargar. Como consecuencia se evidencia de que sus declaraciones no son contradictorias entre si y con las demás pruebas aportadas por lo que se le otorga valor probatorio a los fines de la presente decisión ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la testimonial de los ciudadanos ESPERANZA ANGULO, WUILLY ROMERO, ÁNGEL PIRELA y ÁLVARO CASTILLO, se evidencia de la audiencia de juicio celebrada que la representación judicial de la parte demandada desistió de la declaración de los testigos, por lo que esta Alzada no tiene material sobre lo cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

DECLARACIÓN DE PARTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

El Tribunal de la causa, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano JESUS SOTO FORTOUL; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que en el año 99 o 97 empezó a llegar a las instalaciones portuarias; que trabajó con Transporte Saet, Sudeca que ya no existen; que en el año 2001 (15-01-2001) la demandada lo contrató para que le prestara sus servicios, que su horario era de 7:00 p.m. a 07:00 a.m.; que los buques a veces duraban 7 u 8 días y se quedaba trabajando en Agrimalca; que cuando no había buque continuaba trabajando; que le cancelaban en las instalaciones de Agrimalca; que Cargill es una empresa que trae 4 o 5 buques al mes; que Transporte Agrimalca le moviliza el trigo a Cargill; que le pagaba Agrimalca; que es factible que cuando saliera de su horario le prestara servicios a BC2”, Segramar, entre otras y en cada caso cada empresa le pagaba; que como eran pequeños lapsos de trabajos, 15 o 20 días, por eso las otras empresas donde trabajaba no le pagaron las prestaciones sociales; que normalmente trabajaban 7 días a la semana; que en pocas oportunidades eran menos de 7 días; que a veces pasaban 15 días sin trabajar porque en el Puerto, por ejemplo se dañaba la romana; que le pagaban semanal y en efectivo; que era un salario progresivo, a veces se ganaba más y otros menos; que eso dependía del flujo de buques, de materiales que se iban a descargar; que cuando no había buques que descargar la empresa le hacía vales (préstamos) y con eso subsistía; que es posible que prestara servicios el mismo día para diferentes empresas, bajo la complacencia de Agrimalca; que esa autorización para trabajar en otras empresas era verbal; que las empresas expiden el carnet y que si había un día que no llevaba el carnet, le hacían un pase por 24 horas; que el Puerto es el que lleva el control en un sistema; que el también fue descargador en la Planta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como quedó establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos y habiendo analizado los fundamentos de la apelación de las partes intervinientes relacionados con la presente causa se centraron en verificar si estamos en presencia de un trabajador que entra en la categoría de trabajadores eventuales u ocasionales y por consiguiente determinar si el actor es acreedor de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

Ahora bien, la legislación laboral, al tratar de la estabilidad en el trabajo, inicia indicando los trabajadores a quienes aplica tal institución, para inmediatamente, definir a la categoría de trabajadores permanentes, temporeros y finalmente a los eventuales u ocasionales, no resulta casual, esta ubicación y es que, de la calificación dentro de la cual encuadre el trabajador corresponderá algunos derechos o no, en efecto, las definiciones contenidas son las siguientes:

Artículo 112 Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
Artículo 114 Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.
Artículo 115 Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

En este sentido, dentro de los requisitos de procedencia de la estabilidad laboral relativa está que el trabajador no sea clasificado como temporero, eventual, ocasional o doméstico. El trabajador permanente es aquel que, por la naturaleza de la labor que realiza espera prestar servicios durante un período superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular o ininterrumpida. El trabajador temporal es aquel que presta servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que debe realizar. El trabajador eventual u ocasional es el que realiza labor en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación.

Lo anterior, incide directamente en el tratamiento que se realice a tales trabajadores, ya que, la calificación de un trabajador como eventual u ocasional o temporero lo excluye automáticamente de la posibilidad de solicitar la calificación despido, obtener el reenganche con el pago de los salario dejados de percibir durante un procedimiento de calificación de despido, o las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Efectuadas las consideraciones anteriores acerca de los trabajadores eventuales, vale decir, el régimen legal que le es aplicable, este Tribunal debe verificar si en la situación bajo examen, estamos en presencia de un trabajador que entra en dicha categoría, a cuyos efectos se requiere analizar las pruebas aportadas por las partes.

Efectuada la valoración anterior, este Juzgador observa que la demandada a través de las testimoniales presentadas probó las condiciones de la labor ejercida por el actor, así como la actividades ejecutadas por el accionado en el desarrollo de su negocio, lo cual concatenado con las demás pruebas aportadas, determina lo eventual u ocasional de la labor ejercida por el trabajador, por lo cual queda establecido que se trata de una relación de trabajo donde existe la condición ocasional, por tanto califica el actor entre la tipología de trabajadores definidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Desde esta perspectiva, esta Alzada ha constatado que no se encuentra comprobado a los autos del presente expediente que el trabajador haya laborado por más de un mes en forma continua, circunstancia que lo haría acreedor de derechos laborales tales como utilidades, vacaciones, bono vacacional fraccionadas, menos aún, ha sido acreditado la permanencia del trabajador, bajo la subordinación de su patrono por un lapso superior a los tres meses, caso para el cual sería calificado como permanente, y por tanto, sometido a la estabilidad laboral en los términos establecidos en la ley sustantiva, que le permitiría, luego de comprobar lo injustificado del despido formulado ser acreedor de las indemnizaciones que la ley establece.

Ahora bien, adminiculando cada una de sus pruebas aportadas a los autos, observa esta Alzada que la parte actora prestaba sus servicios para la demandada como caletero, prestación esta configurada dentro del artículo 115 Ley Orgánica del Trabajo, específicamente denominado como trabajador eventual, ya que la misma no era sistemática y continuada, sino que por el contrario su servicio era prestado cuando se necesitara la carga y descarga de los buques, lo cual no era de forma permanente; por tal motivo de conformidad con el artículo supra mencionado de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación laboral termina al concluir el servicio encomendado y para hacerse acreedor del mismo es menester que la misma sea continuo e ininterrumpido por más de un (1) mes y así poder tener derecho a utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, ante la calificación de trabajador ocasional o eventual del accionante, es forzoso para esta Superioridad declarar improcedentes los conceptos reclamados y confirmar la sentencia recurrida. Se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto y sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Jesús Soto contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TRANSPORTE AGRIMALCA. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1.) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

2.) SIN LUGAR LA DEMANDA que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano JESÚS SOTO, en contra de la sociedad mercantil C.A TRANSPORTE AGRIMALCA.

3.) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4.) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,


LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LAURA CORONA V.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (03:31, p.m).

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LAURA CORONA V.


LMP/MC/sbl
PJ0142008000076