Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000022
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JESÚS HERNANDEZ GALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.817.671.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO CORZO LEAL, LENNYE RIVERA GARCÍA y DANIEL POLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.708, 47.267 y 95.170, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A SAPPHIRE MOTOR´S COMPANY, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 05 de agosto de 1996, bajo el Nº 48, Tomo 65-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: TEOFILO REYES MAVARES, ALBERTO JOSE LA ROCHE, ANDREX REYES JIMÉNEZ, ALINED MORENO. CIBEL LUDOVIC, MANUEL FERNÁNDEZ y ICSEN DARIO CHACÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.378, 2.195, 91.237, 114.733, 28.475, 10.310 y 8.301, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: Ambas partes.
MOTIVO: PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de enero de 2008, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano FRANKLIN JESÚS HERNÁNDEZ GALBAN, en contra la sociedad mercantil C.A. SAPPHIRE MOTOR’S COMPANY.
Contra esa decisión, tanto la parte actora como la demandada interpusieron recurso de apelación previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes recurrentes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial del ciudadano FRANKLIN HERNÁNDEZ GALBAN, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
Manifestó que la controversia se presenta con relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo y la forma de terminación de esta relación trabajo. Afirma que la forma de terminación de la relación de trabajo es el despido injustificado y la parte demandada dice que fue por renuncia y que nunca fue probada, porque sus pruebas en este caso las testimoniales nunca llegaron a demostrar que el ciudadano Franklin Hernández planteó alguna renuncia. Que fue un despido injustificado, y el juez a quo estableció que fue un abandono de cargo, decisión que a su decir emanó de las máximas de experiencia y la sana crítica y esta decisión es la que apelaron por ser un despido injustificado.
La representación judicial de la demandada sociedad mercantil C.A. SAPPHIRE MOTOR’S COMPANY, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:
Alegó que en una reunión que se celebró en la sede de la empresa el día 07 de diciembre, el trabajador fue cuestionado por haber constituido una empresa de la cual estaba compitiendo deslealmente con la empresa accionada, que cuando se le presentó esa situación el decidió abandonar la reunión y de allí no regresó más a la empresa y ni siquiera a buscar el pago de sus prestaciones sociales. Que eso fue analizado por el juez a-quo, y estableció correctamente que la relación había terminado ese día por abandonó de trabajo. Que apelan a la sentencia en primer lugar porque incurre en una suposición falsa de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, porque establece que cuando se devenga un salario variable, esto no comprende pago del descanso semanal y feriado no laborable y alegó que realmente esto no puede determinar una máxima tajante porque no se estableció ni se comprobó que esos días habían sido cancelados el demandante no logró demostrar esos extremos. Alegó que en caso que se condenara la indexación como efectivamente se condenó se hiciera a través del índice del precio al consumidor de la ciudad de Maracaibo. Que el accionante trabajó en forma desleal, con otra empresa y hacía pedido a la patronal y manifestó no tener constancia que esos pedidos eran para aplicarlos a la venta diaria de la patronal o si por el contrario era para venderlo para su propia empresa.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alegó la representación de la parte demandante que el ciudadano Franklin Hernández, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil C.A. SAPPHIRE MOTOR’S COMPANY, desde el día 1 de agosto de 2002, como vendedor de partes para frenos de vehículos automotores, en el centro del país hasta el día 31 de enero de 2006, que fue despedido injustificadamente, devengando un salario promedio diario de Bs.396.924,34.
En tal sentido reclama el pago de los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad desde el año 2002 hasta el 2006, días de descanso y feriados no cancelados desde el año 2002 hasta el año 2006, vacaciones, bono vacacional comprendido desde el 01-08-2002 al 31-01-2006, utilidades del año 2002 al año 2006, Indemnización por despido, intereses sobre prestaciones, por lo que arroja una suma total de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA BOLÍVARES (136.064.040,00).
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Manifestó que es cierto que el ciudadano Franklin Hernández Galban prestó servicios como vendedor de los bienes conocidos como partes de vehículos para frenos de automotores de todo tipo, que ella comercializa en Maracaibo y en otras ciudades del país, iniciando sus labores en Maracaibo, y luego por mutuo acuerdo el actor se dedicó a dichas labores como representante de ventas, en las ciudades de Barquisimeto y Valencia.
Luego negó, rechazo y contradijo en forma rotunda y categórica todos y cada uno de los hechos invocados por el demandante.
Negó que el actor haya iniciado sus labores desde el 01 de Agosto de 2002, ni que hubiese finalizado su prestación de servicios el 31 de enero 2006, ni que la terminación de la relación laboral obedeciera a despido injustificado; alegando que el demandante comenzó sus labores en el mes de Marzo de 2003 hasta el mes de Diciembre de 2005.
Negó que el actor haya devengado las cantidades especificadas en el libelo de demanda, ni el promedio diario percibido por éste, ya que lo realmente obtenido por el demandante, son las cantidades especificadas en el escrito de promoción de pruebas, las cuales según su decir, le fueron pagadas personalmente o depositadas a éste en la cuenta corriente No. 01080300450100022592, del Banco Provincial, C.A, para ser cobrados por el accionante.
Negó que la demandada deba pagar al ciudadano Franklin Hernández, la cantidad reclamada en el libelo de la demanda, debido a que según su decir, el actor percibió de la empresa accionada las cantidades q que se contrae los cheques Nº 00002061, 00005954, 00005732, 00005274, .000034851 y 00007392, girados contra la cuenta corriente 0108-0059-51-0100188173, cuy titular es la empresa demandada en el Banco Provincial, C.A, y fueron depositados en la cuenta corriente Nº 010803004501000225292, cuyo titular es el ciudadano Franklin Hernández.
Que no es cierto que la empresa demandada haya despedido injustificadamente al actor, en la fecha que menciona en el libelo de la demanda, ni en ninguna otra fecha.
Que el actor laboraba como representante o ejecutivo de ventas, motivo por el cual se encontraba sometido a cumplir sus labores en el horario de trabajo, comprendido de 08.00 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m.
Que la empresa demandada se entera que el actor es el órgano actuante de la Sociedad Mercantil MARAFRENOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Septiembre de 2005, bajo el No. 46, Tomo 85-A, es decir, que el accionante asumió en la asamblea de accionistas constitutiva, de dicha sociedad de comercio, la Presidencia de ésta, cuyo objeto social es de igual naturaleza al de la demandada y al de las labores, que bajo relación de subordinación jurídica, debía ejecutar y cumplir con fidelidad para con C.A. SHAPPHIRE MOTOR’S COMPANY, porque para ello fue contratado, bajo el pago de una contraprestación dineraria en la ciudad de valencia, como mercado para la comercialización de sus bienes, incurriendo el demandante a su decir, en incumplimiento de los deberes que le impone la relación de trabajo y muy específicamente los señalados en los literales a), b) y c) del artículo 20 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que al percatarse la patronal de la actitud y conducta asumida por el trabajador-actor, convocó para el 07-12-2005, a partir de las 09:00 a.m. a una reunión de trabajo con el ciudadano FRANKLIN HERNÁNDEZ y con el resto de los vendedores y otras personas al servicio de la patronal, para fijar las estrategias de ventas para el siguiente año y para dilucidar la constitución de la Sociedad Mercantil por parte del demandante, luego de celebrada la referida reunión, el demandante optó por renunciar a su prestación de servicios, la cual fue aceptada por la patronal, bajo el compromiso de éste, que pasaría por las oficinas de la demandada en la ciudad de Maracaibo a retirar el pago que le correspondería, previa deducción de sus retiros, anticipos y préstamos concedidos por la patronal, así como el preaviso omitido y no trabajado; sin embargo, según su decir, jamás regresó y no se supo de sus decisiones hasta la fecha en que fue recibida la notificación de su demanda contenida en las actas del expediente VP01-L-2006-000570, cuyo procedimiento quedó desistido y terminado por ausencia de la parte actora en el día y hora fijada para el inicio de la Audiencia Preliminar, pero con presencia de la demandada.
En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS Bs F. 136.064,04 (Bs. 136.064.040,00) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:
1) Determinar la forma de terminación de la relación de trabajo.
2) Verificar si el actor es acreedor del pago del descanso semanal y días feriado no cancelados.
CARGA PROBATORIA.
Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificar la procedencia o no de las pretensiones alegadas correspondiente al pago de días de descanso y feriados no cancelados, en consecuencia tomando en cuenta que el salario devengado por el actor de manera mensual y permanente estaba conformado por un salario básico y comisiones recae en cabeza de la parte demandada la carga de demostrar que efectivamente canceló los días de descanso y feriados. Ahora bien, en relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora alegó que fue despedido injustificadamente, y la parte demandada en la contestación a la demanda, procedió a negar de manera rotunda y detallada cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda en consecuencia, fue negado por el accionado la ocurrencia del despido, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:
Constancia de trabajo original, de fecha 25 de noviembre de 2003, la cual riela al folio 29, expedida por la empresa C.A. SAPPHIRE MOTOR’S COMPANY, a favor del ciudadano Franklin Hernández, en la cual se evidencia el cargo de representante de ventas de la zona del centro del país, devengando un sueldo de 1.400.000,00. La presente documental fue impugnada por la parte demandada en virtud de que la misma esta suscrita por una persona que a su decir no está facultada para representar a la empresa y la parte accionante insistió en el valor probatorio de la misma. Observa esta Alzada, que no está controvertido la relación laboral y la fecha de ingreso del trabajador, por lo que no se le otorga valor probatorio por cuanto no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.
Consignó relación de pago efectuados al ciudadano Franklin Hernández durante el período comprendido del día 30-08-2002 al 31 -01-2006, las cuales rielan del folio 30 al folio 32. La presente documental fue impugnada por la parte accionada y la parte accionante insistió en su valor probatorio. Sin embargo observa esta Superioridad que las documentales no están suscritas por la empresa, ni emanan de ella dado que no se evidencia sello o alguna identificación de la empresa accionada por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Consignó recibos de pago por concepto de comisiones correspondiente a los años 2002-2003-2004-2005-2006, las cuales rielan del folio 52 al folio 379, la parte demandada los impugnó por no estar firmados, ni sellados por su representada. Sin embargo las presentes documentales no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Copia certificada de expediente 042-2006-03-03074, de la causa por despido injustificado ante la Sala de Reclamos del Ministerio del Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. La presente documental fue reconocido por la parte accionada sin embargo se observa que las mismas no contribuyen a esclarecer los hechos controvertidos ante esta Alzada por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2) PROMOVIÓ PRUEBA DE INFORME:
Solicitó prueba de informes, a los Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento, Banco Banesco y Banco Venezuela. A los fines de que informen sobre los pagos realizados al ciudadano Franklin Hernández, por la empresa demandada cuentas Nº 01080059510100188173, 2103073335, 1803005172, y 01020329530001032556, respectivamente. Observa esta Alzada que riela al folio 600 resultas de prueba informativa emitida por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento solicitando detalles de lo solicitado, y por otra parte no consta en el expediente resulta de las demás pruebas informativas, razón por la cual esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.
3) PROMOVIÓ PRUEBA DE TESTIGOS:
Promovió la testimonial de los ciudadanos TARCISIO TOTESOUT, SUKAN GAVIRIA, ROBINSÓN DELGADO, ELÍAS CASTRO y NELSON CAPETILLO. La parte promovente desistió de la evacuación de los testigos por lo que esta Alzada no tiene material sobre lo cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
2) PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:
Comprobantes de pago de salarios devengados semanalmente y legajos de boucher de cheques y recibos los cuales rielan del folio 383 al folio 440 y del folio 452 al folio 459 los mismos fueron reconocidos por la parte accionante en la audiencia de juicio. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende depósitos bancarios debidamente recibidos como conforme por el actor, correspondiente por el servicio prestado. De igual forma en la audiencia de juicio la parte accionante impugnó las documentales que rielan al folio 450 y 451, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud de no estar suscrita por la parte contra quien se opone. ASÍ SE DECIDE.-
Copia fotostática de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil MARAFRENOS, C.A., y no fue objeto de ningún medio de ataque por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio, y de la misma se desprende que efectivamente el ciudadano FRANKLIN JESÚS HERNÁNDEZ GALBAN, constituyó una sociedad mercantil denominada MARAFRENOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 19 de septiembre de 2005 inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 46 tomo 85-A. ASÍ SE DECIDE.-
3) PROMOVIÓ PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó prueba de informes al BANCO PROVINCIAL no consta en el expediente resulta de las demás pruebas informativas, razón por la cual esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.
Solicitó prueba de informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Observa esta Superioridad que no consta en el expediente resultas de ésta prueba de informe por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.
Solicitó prueba de informes al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Zulia, a los fines que emita copia certificada del expediente Nº VP01-L-2006-000570. Consta en el expediente del folio 558 al folio 589 resultas de esta prueba informativa, sin embargo la misma no produce certeza respecto de los puntos controvertidos ante esta Alzada por lo cual no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4) PRUEBA DE TESTIGOS:
Promovió la testimonial de los ciudadanos ONOFRE BOSCAN INOSTROZA, DELVIS CASTILLO RADA y JOSÉ MOSELIO.
En relación con la testimonial de la ciudadana DELVIS CASTILLO RADA, se evidencia de sus declaraciones que conoce al ciudadano Franklin Hernández, porque trabajó en la compañía de la cual ella trabaja como asistente administrativo, que el 07-12-2005 hubo una reunión que se hace todos los trimestres y se habla de las estrategias de venta; que en dicha reunión se trató lo de una empresa que el actor creó; que siempre asiste a todas las reuniones que se hacen todos los trimestres; que el actor comenzó los primeros meses del año 2003; que el actor se fue en el momento de la reunión por el problema de la Empresa que había constituido; que el horario de trabajo es de 08: 00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; y que los vendedores trabajan en la calle, no tienen horario y ellos mismos se planifican y deciden que día y que hora trabajan. Así mismo esta Superioridad le otorga valor probatorio a las presentes declaraciones por no encontrar contradicciones en las mismas y produce certeza respecto de los puntos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la testimonial del ciudadano JOSÉ MOSELIO, manifestó que labora para la empresa accionada en la gerencia operativa, y conoce al ciudadano Franklin Hernández por cuanto laboró en la empresa, que efectivamente se realizó una reunión en la cual hubo una discusión porque el ciudadano Franklin Hernández constituyó una empresa de ventas y se levantó de la reunión y se fue, manifestó que le consta los hechos porque estuvo presente en la reunión y que luego de esa reunión no volvió a la empresa. Así mismo esta Superioridad le otorga valor probatorio a las presentes declaraciones por no encontrar contradicciones en las mismas y produce certeza respecto de los puntos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la testimonial del ciudadano ONOFRE BOSCAN INOSTROZA, la representación judicial de la parte demandada desistió de la declaración del testigo, por lo que esta Alzada no tiene material sobre lo cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
El Tribunal de la causa no hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así dejó expresa constancia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como quedó establecido en líneas anteriores el hecho controvertido y habiendo analizado los fundamentos de la apelación de las partes intervinientes, la presente causa se centró en verificar la forma de terminación de la relación de trabajo y por consiguiente verificar si pago del descanso semanal y días feriado no cancelados están o no ajustados a derecho.
En este sentido, las formas de terminación de la relación del trabajo están contempladas en los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo que estipula lo siguiente:
“Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Artículo 99. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.
Parágrafo Único: El despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y
b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.
Artículo 100. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.
Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado” (Negrillas del Tribunal).
En vista de lo trascrito ut supra se infiere que las formas de terminación de la relación de trabajo, son a saber las siguientes:
a.- Por voluntad común de las partes o mutuo disenso, que está referido a que ambas de común acuerdo deciden ponerle fin a la relación de trabajo;
b.- Por causa ajena a la voluntad de las partes, que se produce por agentes externos que impiden la continuación de la relación de trabajo por ambas partes;
c.- Por motivos tecnológicos o económicos, los cuales deben guiarse por un procedimiento administrativo previo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo;
d.- Por voluntad unilateral de las partes;
e.- Por despido o acto unilateral del patrono; el cual a su vez, puede ser justificado o injustificado;
f.- Por retiro o acto unilateral de trabajador, entendido este acto como renuncia,
g.- Por retiro justificado;
h.- Por despido indirecto como causal de retiro justificado;
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha cuatro (04) de julio de 2006, caso W. Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otros en la cual se estableció los siguientes:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven” (Subrayado nuestro)
De lo señalado anteriormente, se desprende de las pruebas aportadas que la parte actora no logró demostrar la verificación del acto calificado como despido y solicitado como ha sido la indemnización contemplada en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es improcedente en razón de lo antes expuestos. ASÍ SE DECIDE
En relación, con los puntos de apelación de la parte demandada observa quien juzga que el mismo se centró en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Maracaibo (IPC-AMM), y no el del Área Metropolitana de Caracas, como lo realizó el Juez de la recurrida, por ello es importante señalar que si bien es cierto, existe el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Maracaibo (IPC-AMM) agregadas por el Banco Central de Venezuela el cual cubre los municipios Maracaibo y San Francisco, donde se concentra la mayor población del Estado Zulia, no es menos cierto que, la variación acumulada para el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Maracaibo (IPC-AMM) correspondiente al 2006 fue similar a la del Área Metropolitana de Caracas y por otro lado este Tribunal se rige por lineamientos esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tales motivos se desestima la denuncia formulada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo reclamado por días de descanso y feriados, lo cual fue un punto central de la apelación interpuesta por la parte demandada observa este Tribunal Superior que la demandada negó que se hubieran producido estos días de descanso y feriado, en consecuencia nada debía por estos conceptos, en consecuencia tenía la carga de probar el hecho extintivo del pago, pero al no consignar recibo alguno en los que se reflejara el pago de los días de descanso y feriados, no logró demostrar el hecho extintivo del pago, por lo que prospera en derecho estos conceptos.
Ahora bien, para el cálculo del mismo, el trabajador devengaba un salario básico más una parte variable compuesta por comisiones, por lo cual debía realizársele un prorrateo de manera mensual en el cual se encontraba inmerso el pago de los días de descanso y feriados, calculados estos sobre el promedio de comisión variable con base del ingreso del mes inmediatamente anterior; sin embargo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de febrero de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena que cuando el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral lo deberá pagarlo en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral.
En atención a lo antes transcrito, se acuerda el pago de los días de descanso y feriados con base al último salario variable devengado por el actor, por tal motivo se desestima la denuncia formulada. ASÍ SE DECIDE.
Por último, en virtud de haber quedado resuelto el punto apelado en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal a quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia. En este sentido se concluye, en lo siguiente:
Respecto al salario devengado, dado que por un lado, la demandada no logró demostrar con las pruebas aportadas cuánto devengaba efectivamente el trabajador, ya que no consta en autos la comisión percibida por el actor mes a mes durante todo el período laborado por éste (fecha de inicio de la relación laboral 01-08-2002 hasta el 07-12-2005, fecha de culminación), pues no se encuentran todos los recibos de pago del referido período; y por otro lado, dado que al comparar esta sentenciadora las cantidades reflejadas en algunos comprobantes de pago consignados con las señaladas por el actor en su escrito libelar las mismas no coinciden; se ordena realizar experticia complementaria del fallo, en la cual, el experto deberá servirse de los libros de nómina y/o contables de la Empresa llevados en el período antes indicado, para estimar el salario promedio diario que sirve como base de cálculo de los conceptos acordados. Posteriormente, el experto determinará el quantum final de dichos conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.
Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados:
En relación al concepto de antigüedad, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral:
Salario Integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional
Periodos para el cálculo
01-08-2002 al 30-07-2003…………………….. 45 días
01-08-2003 al 30-07-2004……………………... 60 días + 2 días
01-08-2004 al 30-07-2005……………………... 60 días + 4 días
01-08-2005 al 07-12-2005 (4 meses)…………. 20 días
Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos, a razón del último salario diario devengado por el actor, lo siguiente:
Primer año…………………………… 22 días
Segundo año………………………… 24 días
Tercer año…………………………… 26 días
Cuarto año (fracción)……………….. 9,33 días
Total ………………………………….. 81,33 días
En lo concerniente al concepto de utilidades, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a razón del último salario diario devengado por el actor, lo siguiente:
Año 2002……………………………….. 5 días
Año 2003……………………………….. 30 días
Año 2004……………………………….. 30 días
Año 2005……………………………….. 27 días
Total…………………………………….. 90 días
Es necesario acotar, que el actor en su libelo alega que en cuanto éste concepto le eran cancelados 30 días, hecho este que no fue desvirtuado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al concepto de días de descanso y feriados no cancelados, le corresponde a razón del último salario promedio diario por el acto; lo siguiente:
Año 2002……………………….. 23 días
Año 2003…………………………60 días
Año 2004…………………………62 días
Año 2005…………………………56 días
Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, surge para la demandada la obligación de pagarlos, por lo que se condena a la parte demandada pagar dichos intereses a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 reformada en 1997.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de días de descanso y feriados no cancelados, antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 07 de diciembre de 2005 hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada, calculada dicha corrección monetaria desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo.
Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos este Tribunal de Alzada declara parcialmente con lugar la apelación, interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha nueve (09) de enero de 2008, dictada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha nueve (09) de enero de 2008, dictada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia parcialmente con lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano FRANKLIN JESÚS HERNÁNDEZ GALBAN, en contra la sociedad mercantil C.A. SAPPHIRE MOTOR’S COMPANY, modificando así el fallo apelado. ASÍ DE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1.) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2008.
2.) PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2008.
3.) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN JESÚS HERNANDEZ GALBÁN contra la sociedad mercantil C.A SAPPHIRE MOTOR´S COMPANY, antes identificada.
4.) SE MODIFICA el fallo apelado.
5.) SE CONDENA EN COSTAS procesales a la parte demandada recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
6.) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS procesales a la parte demandante recurrente dada la naturaleza parcial del recurso.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMÍTASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA
MARIA LAURA CORONA VARGAS
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintitres minutos de la tarde (03:23, p.m), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ01042008000075.
LA SECRETARIA
MARIA LAURA CORONA VARGAS
VP01-R-2008-000032
LMP/MLCV/sbl
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