Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (3) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149°
ASUNTO: VP01-R-2008-000078
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS ESMELIS CUMARES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.168.117
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARINA DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.792
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES JD C.A (CONINVERCA), la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de febrero de 2004, anotada bajo el No. 45, Tomo 11-A.
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA (C.R.U), la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de mayo de 1998, bajo el No. 43, Tomo 13-A.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2008, en la cual decreta la REPOSICIÓN, de la presente causa que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano ALEXIS ESMELIS CUMARES LUGO, en contra de las empresas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES JD C.A y CENTRO RAFAEL URDANETA S.A (CRU) al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda, en el cual se acuerde la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
En primer lugar, alega de la incomparecencia de las co-demandadas a la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia, a través de la abogada Zulay Chirinos, posteriormente en fecha 30 de enero de 2008 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución sentencia una situación distinta a la admisión de los hechos, ordenando la reposición de la causa en vista que no se había notificado la notificación del Procurador General de la República.
Seguidamente en cuanto a la notificación del Procurador General de la República, dice el recurrente en apelación que la reposición ordenada por la Juzgadora de la Primera Instancia, es inútil por cuanto el Centro Rafael Urdaneta, es una sociedad mercantil creada entre la entidad Federal del Estado Zulia, y el resto de las acciones corresponde al IDES.
Solicita se deje sin efecto la notificación del Procurador General de la República, por cuanto le causa un gravamen al actor en vista de que desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha en la cual se notifica a las demandadas habían transcurrido mas de 6 meses y en el caso que se cumpla con la notificación del Procurador General de la república esta causará perjudicará en forma negativa al actor por cuanto ordena se anulen todas las actuaciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se da inició a la presente litis laboral por demanda intentada por el Ciudadano Alexis Cumares Lugo contra la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones JD C.A (CONINVERCA) y Centro Rafael Urdaneta S.A (C.R.U), por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales la cual fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de agosto de 2007, en el cual se ordena la notificación de las empresas demandada Construcciones e Inversiones JD C.A (CONINVERCA) y Centro Rafael Urdaneta S.A (C.R.U), y conforme con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Pública la notificación mediante oficio al Procurador General del Estado Zulia, a los fines de que se llevará a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar al Décimo (10°) día hábil siguiente, luego de que conste en autos la certificación de secretaría de haberse practicado la última notificación y habiendo transcurrido la suspensión del lapso de 45 días.
En efecto, fijada la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el 22 de enero de 2008 se llevó a cabo la misma por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada las empresas Construcciones e Inversiones JD C.A (CONINVERCA) y Centro Rafael Urdaneta (CRU), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, acarreando esta incomparecencia lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo así las cosas, el juez de la recurrida en fecha 30 de enero de 2008 decreta la reposición de la presente causa al estado de dictar nuevo auto de admisión y allí acuerde la notificación de la Procuradora General de la República, declarando así la nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir del auto de admisión de fecha 13 de agosto de 2007, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 8, 94 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Quien juzga se percata del recorrido procesal en el presente expediente que una de las co-demandadas específicamente el CENTRO RAFAEL URDANETA S.A (C.R.U), es una sociedad mercantil creada mediante decreto emanado de la Gobernación del estado Zulia en fecha 30 de mayo de 1988, tal como consta en Gaceta Oficial del estado Zulia de fecha 07 de junio de 1988, la cual riela inserta desde el folio 67 al folio 75, y de ello resulta que los accionistas del CENTRO RAFAEL URDANETA S.A (C.R.U) son los siguientes:
• Ministerio de Vivienda y Habitat
• Gobernación del Estado Zulia
• Instituto de Desarrollo Social (IDES)
En este sentido y en atención a lo dispuesto en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; el cual establece:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (Resaltado por este Sentenciador)
De manera, que si no se cumple con lo prescrito en la norma transcrita precedentemente, se deberán aplicar los siguientes efectos:
“Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Resaltado por este Sentenciador)
En tal sentido, quien hoy juzga en su carácter de rectora y directora del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligada a garantizar el Debido Proceso, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado Superior resuelve, REPONE LA CAUSA al estado de que notifique al PROCURADOR GENERAL DE AL REPÚBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República; de la demanda que incoara el ciudadano Alexis Cumares Lugo contra Construcciones e Inversiones JD C.A (CONINVERCA) y Centro Rafael Urdaneta S.A (C.R.U), por cuanto podrían verse afectados de manera directa o indirecta intereses patrimoniales de la República a los fines de que no sean violadas las prerrogativas procesales de que estos gozan. Así se decide.
De lo anterior resulta que una vez que conste en autos la constancia de notificación del Procurador General de la República y habiendo transcurrido el lapso de suspensión que confiere la ley, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos se estima parcialmente procedente la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, modificándose así el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1.) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2008.
2.) SE REPONE la causa al estado que se notifique al Procurador General de la República, y una vez que conste en autos la constancia de notificación del mismo, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, todo en relación al juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano Alexis Cumares Lugo contra Construcciones e Inversiones J.D, C.A y el Centro Rafael Urdaneta (C.R.U), antes identificadas.
3.) SE MODIFICA el fallo apelado.
4.) NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante recurrente dada la naturaleza parcial del presente recurso.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA
MARIA LAURA CORONA VARGAS
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (08:57, a.m).
LA SECRETARIA
MARIA LAURA CORONA VARGAS
VP01-R-2008-000078
LMP/MLCV/aec
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