PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000130

PARTE DEMANDANTE: MARCO JOSÉ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.110.026.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: KEYLA MENDEZ ACOSTA, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, CESAR EIZAGA, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, ARLY PÉREZ, WENDY ECHEVERRIA, EDELYS ROMERO, JOSÉ SIMANCAS y ANDRÉS VENTURAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 96.874, 105.261, 114.165, 112.536, 112.275 y 122.436, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNOSHOP COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de mayo de 1990, anotado bajo el Nº 28, tomo 17-A, última reforma registrada en fecha 19 de septiembre de 1997, anotada bajo el Nº 80, Tomo 73-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER CARMONA, JULIO ROSALES, MAIRA RIVERA, LILIANA TAVARES, MARCOS VILORIA, MARCEL ALEJANDRO PARIS y VIRGINIA FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.856, 98.643, 22.897, 33.763, 21.520, 103.457 y 123.714, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:



Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, la cual declaró CON LUGAR, la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano MARCOS JOSÉ JAIMES, en contra la sociedad mercantil TECNOSHOP C.A.

Ahora bien, en fecha 16 de abril de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, los abogados en ejercicio LILIANA TAVARES y ARLY PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 105.261, en su carácter de Apoderados Judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, presentaron acuerdo transaccional la cual riela del folio 76 al folio 80, en la cual manifestaron haber recibido de la empresa TECNOSHOP, C.A., la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs.F 12.000,00), mediante cheque de gerencia signado con el Nº 00041619, girado contra el Banco Provincial, de fecha 14 de abril de 2008, a favor del ciudadano actor MARCOS JAIMES, por concepto de pago total y definitivo de todas las sumas reclamadas en el libelo de la demanda y ordenadas a pagar por el Juzgado de la causa, todo con el animo de ponerle fin al presente litigio y dar por terminado el procedimiento.

En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones
ÚNICO

En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“…Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…”.



Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora donde se dejó sentado en sentencia de fecha 17 de julio 2007 lo siguiente:

“…En virtud del convenio suscrito y consignado en autos y; luego de verificado que las partes y apoderados tienen conferidas las facultades con las que actúan, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que resulte competente, continúe los trámites procesales correspondientes y se pronuncie sobre la homologación respectiva.

De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas…”

De lo anteriormente expuesto, esta superioridad observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protegen al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Por lo que es forzoso para esta Superioridad y para salvaguarda la garantía de la doble instancia remitir al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien es su Tribunal de Origen para su posterior homologación y archivo del expediente, ya que no le esta dada esta facultad a los Juzgados Superiores.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1.) SE DA POR TERMINADO el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, en virtud, del acuerdo celebrado entre las partes en el juicio seguido por el ciudadano MARCOS JOSÉ JAIMES, en contra la sociedad mercantil TECNOSHOP C.A.


2.) SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la causa, para que se pronuncie sobre la homologación de la transacción celebrada y de ser procedente, ordene el archivo del expediente.

3.) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,


LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA

MARIA LAURA CORONA VARGAS

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (09:18, a.m), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ01042008000086.

LA SECRETARIA

MARIA LAURA CORONA VARGAS
VP01-R-2008-000130
LMP/MLCV/sbl