Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000158
PARTE DEMANDANTE: JAIRO JOSE MORENO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.561.119.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: CELINA SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.190.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAXI LICORES C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira en fecha 02 de octubre de 2000, bajo el No. 13, Tomo 19-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: SULMER RAMIRES DE MEDINA y LUIS MEDINA GALLANTI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.158 y 66.904, respectivamente
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Calificación de Despido sigue la ciudadano JAIRO MPORENO contra la sociedad mercantil MAXI LICORES C.A.
Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 130 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante recurrente expusieron sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral y, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que su apelación se fundamenta en el hecho de que el día que se encontraba pautada la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar el 29 de febrero de 2008, el ciudadano Jairo Moreno no pudo presentarse debido a problemas de salud, por cuanto presentó un dolor en la espalda y tubo que asistir a la emergencia del Hospital Universitario, en la cual fue atendido por el Dr. Rafael Salas; seguidamente manifestó la abogada Celina Sánchez que para tal fecha no le había conferido poder el demandante, y que en todas la oportunidades había asistido al ciudadano Jairo Moreno.
Por tal motivo solicita se revoque la decisión apelada y se celebre la prolongación de la Audiencia Preliminar.
De lo anterior se tiene que, visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, este Tribunal, para resolver, observa:
En fecha 28 de noviembre de 2007, el ciudadano Jairo Moreno interpone demanda frente a la sociedad mercantil Maxi Licores C.A, que correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ello una vez admitida la demanda en fecha 04 de diciembre de 2007, se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada sociedad mercantil Maxi Licores C.A, en la persona del ciudadano Jean Luis Cefala y/o Tatiana Pernia en su carácter de Supervisor de Ventas y Gerente de Recursos Humanos, respectivamente, a fin de que compareciera por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:30 a.m del décimo (10°) día hábil siguiente, más seis (6) días de término de la distancia, a que se deje constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Una vez notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió en fecha 13 de febrero de 2008 al acto de distribución de las Audiencias Preliminares establecidas para las 11:15 a.m, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a prolongar la celebración de la audiencia preliminar para el día 29 de febrero de 2008.
En la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar el 29 de febrero de 2008, siendo las 03:00 p.m la Juez del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, representada por su apoderado judicial Luis Medina, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano Jairo Moreno, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Finalmente, en fecha 05 de marzo de 2008, el ciudadano Jairo Moreno debidamente asistido por la profesional del derecho Celina Sánchez, parte actora en el presente juicio, apela de la sentencia dictada por el Tribunal aquo en fecha 29 de febrero de de 2008 y a su vez confiere poder apud acta.
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar fue por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor, y en caso de no evidenciarse tales situaciones, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en el escrito libelar.
En cuanto a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 130: “Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso.” (Omissis)
Parágrafo segundo: “Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente el Tribunal Superior de Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su Juicio existieren fundados o justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito de fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.”(omissis).(Negrillas y subrayado del Tribunal)
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la audiencia preliminar, considerando su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario. Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandante es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá el desistimiento de la acción, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.
El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Es por ello que la ley permite demostrar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, en consecuencia la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004 estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.
Partiendo del caso en concreto la parte demandante ciudadano Jairo Moreno alega que, que no pudo asistir a la celebración de la prolongación de la Audiencia de Preliminar, fijada por el Juzgado Sustanciador para el día veintinueve (29) de febrero de 2008, a las tres de la tarde (03:00 p.m), en virtud de que el mismo presentó para la fecha a tempranas horas de la mañana “LUMBAGO DE FUERTE INTENSIDAD” ordenándosele reposo por 48 horas por lo cual consignó Constancia Médica, suscrita por la Médico Dr. Rafael Salas, especialista en Ortopedia y Traumatología adscrito al Hospital Central “Dr. A.J URQUINAONA”; aunado al hecho que la abogada Celina Sánchez lo había asistido en varias oportunidades, por lo que no le había conferido poder alguno.
En este sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”
En consecuencia, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto; corre inserto en el folio 42 constancia médica signada por el médico Dr. Rafael Salas siendo la misma un documento privado emanado de un tercero, es decir del mencionado médico, quien en la fecha de la celebración de la audiencia pública y contradictoria compareció a ratificar el contenido del mismo y prestó juramento ante la Ley; posteriormente reconoció la constancia médica suscrita por él mismo en su contenido y firma, en este mismo orden de ideas declaró que le consta que el día 29 de febrero de 2008 a tempranas horas de la mañana asistió el ciudadano Jairo Moreno a la Emergencia del Hospital Central, donde el médico labora, presentando un fuerte dolor en la espalda que le impedía movilizarse, diagnosticando así como medico consultante Lumbago de Fuerte Intensidad, motivo por los cuales le indico tratamiento médico así como reposo absoluto durante 48 horas, para posterior reevaluación y recetándole medicamento vista la testimonial del médico Dr. Rafael Salas y en virtud que fue conteste y no incurrió en contradicción alguna en las preguntas realizadas, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando los hechos expuestos en su declaración y que los mismos concuerdan con las excusas formuladas por el recurrente. Así se decide.
Dentro de este marco de argumentación legal, aprecia esta Superioridad habiendo demostrando así la causa motora o eventualidad fortuita imprevista que suscitó independiente de la voluntad de la recurrente la imposibilidad de la asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008 por ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Frente a esta situación real, en relación a las reposiciones de las causas; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”
En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se decide.
Sucede pues que, habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, este Tribunal de Alzada en resguardo del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y al desequilibrio procesal para ambas partes y en especial, el derecho a la defensa y la certeza jurídica, de acuerdo con los postulados y los principios consagrados en los artículos 26, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considerando la rectoría del juez para corregir las faltas que se produzcan, procurando la estabilidad de los juicios, forzosamente debe declararse con lugar la apelación y anular el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de que se celebre nuevamente la prolongación de la audiencia preliminar; previa notificación de la parte demandada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1.) CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2008, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2.) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fije nueva oportunidad a los fines de que se celebre la prolongación de la Audiencia Preliminar, previa notificación de la parte demandada; todo en el juicio que por Calificación de Despido que sigue el ciudadano JAIRO MORENO contra la sociedad mercantil MAXI LICORES C.A, antes identificadas.
3.) SE ANULA el fallo apelado.
4.) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA
MARIA LAURA CORONA VARGAS
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30, p.m), quedando anotada en el SISTEMA IURIS 2000 bajo el No. PJ014208000083
LA SECRETARIA
MARIA LAURA CORONA VARGAS
VP01-R-2008-000158
LMP/MLCV/aec
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