REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, treinta de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: VP21-L-2008-000080.

Parte Actora: ROBERT RENNY GONZALEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.762.573.

Apoderados judiciales de la
Parte Actora: ISMAEL BENJAMIN CASTRO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.791.

Parte Demandada: VENGAS, SA, con domicilio principal en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.


Apoderados Judiciales de la
Parte Demandada: GERARDO VIRLA VILLALOBOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.583.




Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES (Reposición de la Causa).



Comienza el presente procedimiento en fecha 1 de Febrero de 2008, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ISMAEL BENJAMIN CASTRO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.791, contra la sociedad mercantil VENGAS, SA, por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.





Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 13 de Febrero de 2008.
Realizado el sorteo público para la distribución de esta causa de conformidad con la normativa y el sistema automatizado Juris 2000 en la sala de este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de la misma al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de abril de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la Sala de este Despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo el abogado en ejercicio ISMAEL BENJAMIN CASTRO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, así como también el abogado en ejercicio GERARADO VIRLA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Dándose inicio a la apertura de la audiencia preliminar, hace uso del derecho de palabra la representación judicial de la parte demandada para solicitar de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se notifique al ciudadano Procurador General de las República del presente procedimiento por cuanto la totalidad de las acciones de la empresa demandada es propiedad de PDVSA, GAS, teniendo participación accionaria total el Estado venezolano, alegatos que serán explanados y demostrados con mayor abundamiento mediante el escrito y los anexos presentados por ante la URDD de este Circuito Judicial minutos antes del anuncio de esta audiencia. Vista la exposición realizada por el representante de la parte demandada, considera necesario este sentenciador realizar ciertas consideraciones.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la obligación de todo funcionario judicial de notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda o reclamación donde tenga interés el Estado venezolano directa o indirectamente, estableciendo en el segundo párrafo de la norma un lapso de suspensión de noventa días continuos contados a partir de la constancia en actas de la notificación realizada al Procurador General de la República, en los casos donde la cuantía de la demanda supere las mil (1.000) unidades tributarias.

Ahora bien, en base a la premisa expresada anteriormente corresponde a este Juzgador, verificar si los hechos (questio facti) de este caso, se subsumen
dentro la norma antes mencionada. De la revisión de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada de forma oral en el desarrollo de la audiencia preliminar, así como también del escrito y las documentales consignadas en las actas procesales, se puede evidenciar un contrato de compra venta de acciones rielante en los folios Nos. 80 al 96, donde PDVSA GAS; SA, adquiere las acciones de la parte demandada en este procedimiento judicial, razón por la cual le es forzoso a este sentenciador concluir que efectivamente los hechos se adecuan a la norma ut-supra notándose que existe un interés en las resultas de esta causa por parte del Estado venezolano al ser el accionista mayoritario de la sociedad mercantil VENGAS, SA, tal como se desprende de las documentales consignadas.

En este orden de ideas y para dar cumplimiento con la obligación de todo funcionario judicial de notificar de las reclamaciones que pueden obrar directa o indirectamente contra el Estado venezolano contemplada en el artículo 94 ejusdem, asimismo para respetar los beneficios o privilegios procesales de los entes público de conformidad con lo estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también, para garantizar una tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso, el principio del derecho a la defensa, todos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgador, como director del proceso función que se desprende del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de limpiar el presente procedimiento de cualquier vicio procesal que pudiera ocasionar una futura reposición de la causa mas adelante, lo que se traduciría en la práctica en perdida injustificada de tiempo para ambas partes involucradas en la controversia y en un golpe al principio de la celeridad y brevedad procesal los cuales deben respetarse a cabalidad por mandato Constitucional y Legal, se ordena notificar de la existencia del este procedimiento al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 94 de la Les Especial que rige esa materia, y por cuanto la reclamación supera las 1000 unidades tributarias se otorgan un lapso de suspensión de la causa por 90 días continuos contados a partir de la certificación que ponga la secretaria de haberse cumplido con la notificación ordenada, otorgándose de igual forma un término de distancia de 8 días continuos al vencimiento del lapso de suspensión ya que de las documentales se desprende que la sede principal de la sociedad mercantil demandada se encuentra ubicada en el Estado Miranda Municipio Autónomo Chacao del Área Metropolitana de Caracas, vencido estos dos lapsos ( lapso de suspensión y el término de la distancia) antes mencionados la apertura de la audiencia preliminar
tendrá lugar al décimo (10°) día hábil siguiente a las 11:00 am, sin necesidad de notificar ni a la parte actora ni a la parte demandada por cuanto las mismas se encuentran a derecho en aplicación del principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como consecuencia de todo lo mencionado se deja sin efecto la apertura de la audiencia preliminar realizada el 25 de abril de 2008 a las 9:00 am, y se les hace saber a las partes que deberán solicitar mediante diligencia los medios probatorios consignados en dicha apertura de audiencia preliminar, de esta manera, se cumple con el deber y la obligación de este Administrador de Justicia de limpiar el presente procedimiento judicial garantizando la tutela judicial efectiva y la utilización del proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se repone la causa al estado de notificar al ciudadano Procurador General de la República de la existencia de la presente reclamación tal como se expresa en la motiva del presente fallo, todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO: Se deja sin efecto la apertura de la audiencia preliminar de fecha 25 de abril de 2008 como se explica en el cuerpo de esta decisión interlocutoria.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.






PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, treinta (30) de abril dos mil ocho (2.008). Siendo las 1:55 p.m. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4TO. DE SME
Abg. JANNETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:55 pm se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. JANNETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
LBA/JRZ