REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Cabimas, primero de abril de dos mil ocho.

Asunto: VP21-L-2006-000787.

Parte Actora: MERY PEÑA DE ZAMBRANO, OTILIA ZAMBRANO PEÑA, ALIS ZAMBRANO PEÑA JOSEFINA ZAMBRANO PEÑA, SARA ZAMBRANO PEÑA y PABLO ZAMBRANO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.- 10.243.254, 11.915.449, 11.217.633, 10.237.654, 9.399.413 y 11.953.094, respectivamente, actuando como herederos del ciudadano JULIO ENRIQUE ZAMBRANO NOVOA, domiciliados en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.

Apoderadas Judiciales de
La Parte Actora: BERTILDA LUNA PEÑA y MARIA EUGENIA LEMUS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.374.


Parte Demandada: AGROPECUARIA BERVERE, C.A, domiciliada en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: EMIGDIA GOMEZ OCANDO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.747.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 2 de noviembre de 2.006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos MERY PEÑA DE ZAMBRANO, OTILIA ZAMBRANO PEÑA, ALIS ZAMBRANO PEÑA JOSEFINA
ZAMBRANO PEÑA, SARA ZAMBRANO PEÑA y PABLO ZAMBRANO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.- 10.243.254, 11.915.449, 11.217.633, 10.237.654, 9.399.413 y 11.953.094, respectivamente, actuando como herederos del ciudadano JULIO ENRIQUE ZAMBRANO NOVOA, por intermedio de su apoderada judicial abogada en ejercicio BERTILDA LUNA PEÑA, quien a su vez actuó asistida por la abogada MARIA EUGENIA LEMUS, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Municipio Sucre del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BERVERE, CA.

Siendo distribuida automáticamente por el Sistema Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas pronunciarse sobre la admisión de la reclamación intentada.

Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha tres (3) de noviembre de 2.006 (folio No. 38), el Juzgado antes mencionado dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena la subsanación de la misma.

En fecha 12 de julio de 2007, la abogada MARIA EUGENIA LEMUS, actuando con el carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Municipio Sucre del Estado Zulia, consigna documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, en el cual la parte actora por medio de su apoderada judicial le otorga poder a la abogada MARIA EUGENIA LEMUS, para que actuara en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Municipio Sucre del Estado Zulia, presentando en esa misma fecha escrito se subsanación de la demanda, tal como se observa de los folios Nos. 56 al 66 de las actas procesales. Subsanación que fue admitida por el Juzgada de la causa en fecha 13 de julio de 2007, folios Nos. 68 y 69 de los autos.

Posteriormente llegado el día para la apertura de la audiencia preliminar en fecha 1 de febrero de 2008, realizado el sorteo público de la causa en la Sala de este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de la misma al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.




Luego en el desarrollo de la audiencia preliminar tomó la palabra la representación judicial de la parte demandada para solicitar la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la subsanación de la demanda la había realizado la abogada MARIA EUGENIA LEMUS, quien se desempeña como funcionaria pública y no puede actuar como apoderada judicial privada, alegatos que fueron esgrimidos conforme las normas 145 Constitucional y 5 de la Ley de Abogados. Llegado el 3 de marzo de 2008 fecha de la prolongación de la audiencia preliminar, se presenta la ciudadana ALIS ZAMBRANO DE PEÑA en su condición de parte actora, asistida por el abogado JOHN MOSQUERA, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Zulia, lo que trajo como consecuencia la declaratoria del desistimiento de la causa de los demás reclamantes por parte de este Juzgado, sentencia que fue proferida en fecha 3 de marzo de 2008. En esta misma fecha en el desarrollo de la prolongación de la audiencia preliminar con la única actora que se presentó la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se declarará el desistimiento de la causa conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo también para la única parte actora presente en la audiencia de prolongación, fundamentándose en los alegatos realizados en la apertura de la audiencia preliminar ya mencionados anteriormente. Ambos planteamientos fueron recogidos en las actas respectivas y en aras de agotar la fase de mediación como acto principal y estelar del procedimiento laboral y brindarles la oportunidad a las partes involucradas en el conflicto para que resolvieran sus inconvenientes, se decidió pronunciarse con respecto a los alegatos de la parte demandada, al finalizar la audiencia preliminar con la intención de agotada dicha fase y no poder lograr la solución del conflicto, proceder a limpiar el procedimiento de cualquier vicio o impureza que lo pudiera afectar por medio del despacho saneador como lo estipula el artículo 134 ejusdem.

Ahora bien, llegado el 1 de abril de 2008, día señalado por este Juzgado para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, no siendo posible el advenimiento de las partes en cuanto al conflicto planteado, de inmediato pasa este Sentenciador a resolver los alegatos expresados por la parte demandada en la audiencia preliminar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194 contempla la derogación de la “Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo promulgada el 16 de agosto de 1940, reformada parcialmente el 30 de julio de 1956 y
el 18 de noviembre de 1959, con excepción de los artículos 33 al 41 ambos inclusive”. Dentro de los artículo que no fueron derogados encontramos específicamente el artículo 35 que establece “Las Procuradurías Especiales, a cargo de los Procuradores de Trabajadores, tendrán las siguientes atribuciones: numeral 1. Asesorar y representar ante los Tribunales del Trabajo y ante los funcionarios u organismos del trabajo y de previsión social de su respectiva residencia, a los trabajadores que estén comprendidos en las prescripciones del artículo 40° de esta Ley, y que soliciten sus servicios profesionales. (Negrillas nuestras). Por otra parte el artículo 40 establece “Tendrán derecho a utilizar los servicios profesionales de los procuradores de Trabajadores, en cuanto a la resolución de consultas y a la tramitación de juicios del trabajo…, ….todos los empleados y obreros sujetos a las disposiciones de la Ley del Trabajo; pero solo podrán exigir el patrocinio, o la representación ejercida por esos funcionarios por cuenta del Estado, los empleados y obreros…..” (Negrillas nuestras). Asimismo, el artículo 41 ejusdem contempla que los Procuradores de Trabajo en su carácter de funcionarios públicos dependerán administrativamente y disciplinariamente del Ministerio del Trabajo.

Por lo tanto vistas las normas referidas anteriormente en cuanto a las atribuciones de la Procuradurías de Trabajadores como órgano dependiente del hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y verificando este Juzgador de actas procesales que, la Procuraduría de Trabajadores, en todo momento a prestado asesoramiento y a representado judicialmente a la parte actora en todos los actos procesales realizados en la presente causa, esto es, en la presentación de la demanda como únicos y universales herederos del ciudadano JULIO ENRIQUE ZAMBRANO NOVOA quien en vida fuera presunto trabajador de la parte demandada, en la subsanación de la demanda, en la apertura de la audiencia preliminar y demás prolongaciones, notándose que la parte actora no actúan como trabajadores o empleados sino como herederos del ciudadano antes mencionado, trasgrediendo las atribuciones que por Ley le fueron asignadas a dichos funcionarios públicos, por cuanto escapan de sus funciones asesorar y representar frente a cualquier autoridad administrativa o judicial, a ciudadanos que no ostenten el carácter de trabajadores, le es forzoso declarar a este Juzgador la Inadmisibilidad de la Demanda y consecuencialmente anular todo lo actuado en el recorrido procedimental en la presente causa, inclusive el desistimiento proferido por este Juzgado en fecha 3 de marzo de 2008. ASI SE DECIDE.







PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos MERY PEÑA DE ZAMBRANO, OTILIA ZAMBRANO PEÑA, ALIS ZAMBRANO PEÑA JOSEFINA ZAMBRANO PEÑA, SARA ZAMBRANO PEÑA y PABLO ZAMBRANO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.- 10.243.254, 11.915.449, 11.217.633, 10.237.654, 9.399.413 y 11.953.094, respectivamente, actuando como herederos del ciudadano JULIO ENRIQUE ZAMBRANO NOVOA, por intermedio de su apoderada judicial abogada en ejercicio BERTILDA LUNA PEÑA, quien a su vez actuó asistida por la abogada MARIA EUGENIA LEMUS, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Municipio Sucre del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BERVERE, CA.
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SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas veintidós (22) de abril de Dos Mil ocho (2.008). Siendo las 4:00 p.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.








Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4° DE S.M.E.
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA.
LBA/JRZ.