REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
ASUNTO: VP21-L-2007- 000072.
Parte Actora: AMERICO SAMUEL VALLES MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 1.688.828, domiciliado en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.
Apoderada Judicial
De la parte actora.- AURA MEDINA GUTIERREZ, Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.531.
Parte Demandada: COOPERATIVA DE TURISMO NACIONAL DE MIRANDA 568 RS (COTUNAMI) con domicilio en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 5 de febrero de 2007, de donde se desprende como parte actora el ciudadano AMERICO SAMUEL VALLES MANZANO, en contra de la COOPERATIVA DE
TURISMO NACIONAL DE MIRANDA 568 RS (COTUNAMI), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por medio de su apoderada judicial, mas no así la parte demandada, COOPERATIVA DE TURISMO NACIONAL DE MIRANDA 568 RS (COTUNAMI).
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano AMERICO SAMUEL VALLES MANZANO, en contra de la COOPERATIVA DE TURISMO NACIONAL DE MIRANDA 568 RS (COTUNAMI), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por
éste Tribunal en fecha 25 de marzo de 2008, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por
cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.
Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que
quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la COOPERATIVA DE TURISMO NACIONAL DE MIRANDA 568 RS (COTUNAMI), desde el 06 de febrero de 2.006 realizando funciones de vigilante lo cual consistía en realizar rondas de vigilancia en las instalaciones de la Cooperativa, finalizando la relación laboral el 04 de noviembre de 2006 fecha en la cual la parte actora fue despedida de sus labores habituales, alcanzando un tiempo de servicio de 8 meses y 26 días.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a uno salarios básicos diarios y unos salarios integrales diarios tomando en consideración la variación de los mismos durante el desarrollo de la relación laboral, sin embargo, se observa que existen variaciones de las alícuotas de utilidades y del bono vacacional cuando utilizan el mismo salario base de cálculo, lo cual evidentemente incide en la variación del salario integral, entendiendo este sentenciador que si se utiliza el mismo salario como base de cálculo las alícuotas en esos períodos deben resultar iguales, por lo tanto este Juzgador pasa a realizar un recálculo de las alícuotas en base a los salarios expresados en el escrito libelar. Para un primer período desde Febrero 2006 hasta Septiembre 2006, con un salario básico de Bs. 15.525,00, más la alícuota de utilidades de Bs. 646,87 y una alícuota de bono vacacional de Bs. 301,87, lo que resulta un salario integral de Bs. 16.473,74. Un segundo período desde octubre 2006 hasta noviembre de 2006, con un salario básico de Bs. 17.077,00, mas la alícuota de utilidades de Bs. 711,54 y la alícuota de Bs. 332,05, para un salario integral de Bs. 18.120,59. Determinados los salarios, de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante:
1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Primero literal “b” le corresponden al demandante la cantidad de 40 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 16.473,74, resultando Bs. 658.949,6, mas 5 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 18.120,59, resultando la cantidad de Bs. 90.602,95, para un resultado total de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 749.552,55), lo que equivale a SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTES (Bs.F 749,55). ASÍ SE DECIDE.
2.-) VACACIONES FRACCIONADAS: De lo que se observa de las actas procesales, le corresponden al demandante tomando como base 15 días por año por el concepto de vacaciones, al fraccionarlo por los 8 meses de servicios, se le otorgan 10 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. 17.077,00, se obtiene un total de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170.770,00), o su equivalente en bolívares fuertes de CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.F. 170,77). Todo de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
3.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De lo que se observa de las actas procesales, le corresponden al demandante tomando como base 7 días por año por el concepto de bono vacacional, se le otorgan 4,66 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. 17.077,00, se obtiene un total de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 79.578,82), o su equivalente en bolívares fuertes de SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.F. 79,58). Todo de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
4.-) UTILIDADES FRACCIONADAS: Regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 174, tomando en consideración como base de cálculo 15 días por año, tomando en consideración los 8 meses de labores, le corresponden 10 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. 17.077,00, alcanza la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,770,00), o su equivalente en bolívares fuertes CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.F 170,77). ASÍ SE DECIDE.
5.-) DIFERENCIA DE SALARIO: El demandante reclama Bs. 5.525,00 por 53 días laborados entre el 06 de febrero de 2006 al 31/03/2006, por cuanto le era cancelado Bs. 10.000,00 diario siendo lo correcto Bs. 15.525,00, por lo tanto se le conceden por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 292.825,00), o su equivalente de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs. F 292,83). Todo lo cual fue admitido por la parte demandada por su conducta contumaz al no asistir a la apertura de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.
6.-) SALARIOS NO CANCELADOS: Se desprende de la demanda que la parte actora reclama su salario de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y los 4 días trabajados del mes de noviembre, por lo tanto al multiplicar los primeros 5 meses mencionados por su salario mensual de Bs. 465.750,00 se obtiene la cantidad de Bs. 2.328.750,00, los 2 meses siguientes por su salario mensual de Bs. 512.325,00 se obtiene la cantidad de Bs. 1.024.650, mas los 4 días laborados en el mes de noviembre por su salario diario de Bs. 17.077,00 resulta una de Bs. 68.308,00, todo lo cual alcanza la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTI UN MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.421.708,00), o su equivalente de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTI UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs. F 3.421,71). Todo lo cual fue admitido por la parte demandada por su conducta contumaz al no asistir a la apertura de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.
7.-) DIAS FERIADOS Y NO PAGADOS: Si bien es cierto que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 153 y 154 el trabajador tiene derecho a que se le cancelen los días feriados y los días de descanso laborados, no obstante, se observa de la demanda presentada por la parte actora, que se reclaman una cantidad de días como días feriados, cuando los mismos no se pueden considerar como días feriados, por cuanto la Ley Orgánica de Trabajo en su artículo 212 establece cuales son los días que deben considerarse como feriados, en consecuencia, al no coincidir los días reclamados con los días contemplados en la Ley sustantiva laboral como feriados, es forzoso declarar improcedente el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al peticionante ciudadano AMERICO SAMUEL VALLES MANZANO es por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.885.204,37) lo que equivale EN BOLIVARES FUERTES a CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.F. 4.885,20), que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de la COOPERATIVA DE TURISMO NACIONAL DE MIRANDA 568 RS (COTUNAMI). ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios solicitados, solo
procederá en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, en ese sentido deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice de precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano AMERICO SAMUEL VALLES MANZANO, en contra de la COOPERATIVA DE TURISMO NACIONAL DE MIRANDA 568 RS (COTUNAMI). ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano AMERICO SAMUEL VALLES MANZANO, por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.885.204,37) lo que equivale EN BOLIVARES FUERTES a CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.F. 4.885,20), arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, contra la COOPERATIVA DE TURISMO NACIONAL DE MIRANDA 568 RS (COTUNAMI).
TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente reclamación todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 01 de abril de dos mil ocho (2.008).
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ
Abg .JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 8:45 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA.
LBA/JRZ.
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