REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, tres de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: VP21-L-2006-000782

Parte Actora: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.319.009 y domiciliado en el Barrio Los Barrosos, Calle 91, Casa No. 26, Municipio Baralt del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: RUBEN DARIO PIÑA, JESUS GREGORIO VASQUEZ y NERYS XIOMARA RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 52.006 y 49.331 respectivamente.


Parte Demandada: CONSORCIO OTEPI GREYSTAR, empresa Mercantil inscrita en la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/11/1967, anotada bajo el No. 41, Tomo 60-A, domiciliada Final de la Avenida Independencia, Mene Grande Estado Zulia.

Apoderado Judicial de
de la Parte Demandada: GABRIEL DARIO LOPEZ MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.452.


Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 02-11-06 el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA demandó por ante el JUZGADO SEGUNDO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al CONSORCIO OTEPI GREYSTAR, por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales. En fecha 07-11-06 (folio 11), se admitió el libelo de demanda que inició la presente causa.



Sustanciada debidamente la presente causa, y llevándose a cabo apertura de la audiencia preliminar en fecha 02-03-07, prolongándose en sucesivas oportunidades y concluyendo la misma en fecha 26/06/2007. Posteriormente en sucesivas fechas las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, las cuales concedió el Tribunal. Posteriormente en fecha 14-08-07 (folios 130 al 135), comparecieron por ante este Juzgado, por una parte, la abogada en ejercicio MARTA GARCIA LEAL, en su carácter Apoderada Judicial del CONSORCIO OTEPI GREYSTAR y por la otra, el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA, en su carácter de parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio JESUS GREGORIO VASQUEZ, en virtud de la siguiente transacción, la cual es del siguiente tenor: “TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: …con el fin de dar por terminado los reclamos de EL ACCIONANTE y para precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de trabajo que existió entre EL ACCIONANTE y la DEMANDADA y/o con su terminación, así como con las empresa de una u otra forma se encuentren vinculadas mediante una relación contractual o no con LA DEMANDADA las partes de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones, deciden suscribir la presente acta transaccional que tendrá las siguientes concesiones, deciden suscribir la presente acta transaccional que tendrá las siguientes consecuencias: EL ACCIONANTE solicitó y reclamó en pago a la DEMANDADA la cantidad total de DOSCIENTOS OCHO MILLONES CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 208.109.561,00) de acuerdo a los conceptos señalados en la Cláusula Primera del presente contrato, no obstante LA DEMANDADA no reconoce que se le adeude a EL ACCIONANTE las cantidades señaladas. En tal contexto LA DEMANDADA por su parte ofrece otorgar a EL ACCIONANTE la suma única total y definitiva de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) por concepto de pago total de prestaciones sociales e indemnización como consecuencia, del accidente de trabajo, asi como cualquier otra indemnización que por concepto de daños y perjuicios pudiera corresponderle al Trabajador demandante, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio….CUARTA: Con la firma de la presente transacción, LA DEMANDADA ofrece hacer entrega a EL ACCIONANTE la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) soportado en cheque de Gerencia que será entregado al trabajador demandante por ante este Tribunal en este acto…OCTAVA: COSA JUZGADA Ambas partes reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todas los efectos legales de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución Nacional, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia y litigio directa o indirectamente…solicitan muy respetuosamente al Juez ….,
se sirva homologarla en los términos y condiciones en la que la hemos celebrado y se archive el presente expediente”.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.


Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto la abogada en ejercicio MARTA GARCIA LEAL, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR, tiene facultades para transigir en el presente juicio, según consta de documento Poder que corre inserto a las actas, y obrando en razón de ello, el referido Abogado hizo el ofrecimiento aceptado por el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA.

Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por motivo de cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa SERVICIO HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L.





Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 14-08-07, e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el Ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA contra el CONSORCIO OTEPI GREYSTAR, por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el ARCHIVO del presente expediente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.




PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, tres (03) de Abril de dos mil ocho (2008). Siendo las 11:00 a.m. Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


Abog. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA 3ERO.DE S.M.E.
Abog. JANNETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M. se dictó y publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA
MAC/JRdeZ/jl