REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, once de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : VP21-L-2008-000241

PARTE DEMANDANTE: NEOMAR DE JESUS CHIRINOS, VICTOR JAVIER BELLO CORDOVA y LUIS GREGORIO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.833.732, V-15.402.967 y V-12.845.797 respectivamente y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: EVERT JUNIOR RIJO URDANETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.290
.

PARTE DEMANDADA: TECNOLOGIA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A., domiciliada en la Calle San Antonio, Casa No. 117, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.


SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En fecha 14-03-08 los ciudadanos NEOMAR DE JESUS CHIRINOS, VICTOR JAVIER BELLO CORDOVA y LUIS GREGORIO INFANTE, demandó por ante el CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a la empresa TECNOLOGIA
INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. en base a Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (folios 01 al 06). Dicho libelo de demanda fué admitido por este Tribunal en fecha 02-04-08 (folios 22 y 23) luego de haber cumplido con el despacho saneador.

En fecha 07-04-08 comparece el ciudadano IVAN JOSE MATOS ROSALES, en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.609 y el abogado en ejercicio EVERT RIJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.290, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, quienes consignaron convenimiento, el cual des del tenor siguiente: “...En este estado interviene la parte demandada y expuso: En este estado me doy por notificado de la acción intentada en contar de mi representada por pago de Prestaciones Sociales y otros. …En aras de poder establecer un acuerdo de voluntad entre las partes, de manera expresa manifestamos nuestra disposición de renunciar a los lapsos procesales a que se contraen los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,…asimismo, en este acto procedemos a través de la presente a celebrar un convenimiento de pago como en efecto lo hacemos bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Para el caso del ciudadano NEOMAR DE JESUS CHIRINOS, se ha convenido en un pago único por la cantidad de VEINTIOCFHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 28.000,00). SEGUNDO: Para el caso del ciudadano VICTOR JAVIER BELLO CORDOVA, se ha convenido un pago único por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00). TERCERO: Para el caso del ciudadano LUIS GREGORIO INFANTE, se ha convenido un pago único por la cantidad de SETENTA Y CICNO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 75.000,00). Dichas cantidades de dinero serán debidamente canceladas en fecha quince (15) del mes de Abril de dos mil ocho (2008), por ante este Despacho, y asimismo, solicitamos que una vez que conste en actas los respectivos pagos se proceda a homologar este instrumento, cerrando y archivando la causa, pasándola por autoridad de cosa juzgada…”





Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido convenimiento.

En primer lugar, el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo le es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley”.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de convenimiento o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Igualmente, dispone el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en el convenimiento laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de Prestaciones Sociales contra la empresa TECNOLOGIA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar el convenimiento celebrado judicialmente entre
las partes en esta causa en fecha 07-04-08, e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo del expediente, una vez que conste en actas el cumplimiento total de la obligación contraída mediante acta de fecha 07/04/2008. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por los ciudadanos NEOMAR DE JESUS CHIRINOS, VICTOR JAVIER BELLO CORDOVA y LUIS GREGORIO INFANTE contra la empresa TECNOLOGIA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.


TERCERO: Se ordena el ARCHIVO del presente expediente, una vez que conste en actas el cumplimiento total de la obligación contraída mediante acta de fecha 07/04/2008.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.







PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, once (11) de Abril de dos mil ocho (2008). Siendo las 2:00 P.M. Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° DE S.M.E.
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abog. IRENE COLETTA
SECRETARIA
MAC/IC/jl