REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veinticinco de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : VP21-L-2007-000320
ASUNTO: VP21-L-2007-000320
Parte Actora: JIMMY BALDEMIRO LUJANO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.606.910 y domiciliado en, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: ENMANUEL BENET GONZALEZ VALVUENA y ROSALIA MARQUEZ ZABALA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2123184 y 125569 respectivamente.
Parte Demandada: WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A.,, empresa Mercantil inscrita en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01/07/1993, anotada bajo el No. 46, Tomo 1-A, domiciliada Ciudad Ojeda, Estado Zulia.
Apoderado Judicial de
de la Parte Demandada: ELIBETH MORENO, FRANGY UZCATEGUI Y ALFREDO COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.56.849, 34.258 y 34.969.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 18-05-2007 el ciudadano JIMMY BALDEMIRO LUJANO HERRERA demandó por ante estos JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. En fecha 04-06-2007 (folio 34), se admitió el libelo de demanda que inició la presente causa.
Subsiguientemente en fecha 13-07-2007 fue reformado el Libelo de Demanda y admitida su Reforma en fecha 16-07-2007.
Sustanciada debidamente la presente causa, y llevándose a cabo apertura de la audiencia preliminar en fecha 01-10-07, prolongándose en sucesivas oportunidades y concluyendo la misma en fecha 04/03/2008. Posteriormente en sucesivas fechas las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, las cuales concedió el Tribunal. Posteriormente en fecha 10-03-2008 (folios 341 al 349), comparecieron por ante este Juzgado, por una parte, la abogada en ejercicio ELIBETH MORENO, en su carácter Apoderada Judicial de la parte demandada y por la otra, el ciudadano JIMMY LUJANO, en su carácter de parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio ENMANUEL GONZALEZ, en virtud de la siguiente transacción, la cual es del siguiente tenor: “SEGUNDA: LA EMPRESA WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A.: …conviene en este acto en ofrecer a la parte reclamante por los conceptos anteriormente discriminados la suma neta de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00) cantidad esta que será cancelada al ex trabajador por ante el despacho en un plazo máximo que no excederá de siete (07) dias hábiles contados a partir de la firma de la presente transacción. TERCERA: EL ACTOR acepta el plazo de pago establecido por la empresa y declara que la empresa WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A. como patrono directo ha cumplido con todas las obligaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo…CUARTA: EL ACTOR declara tener pleno conocimiento que con las cantidades transaccionalmente convenidas en el presente documento, nada mas le corresponde reclamar contra LA EMPRESA, razón por la cual confiere un finiquito total y absoluto por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción y por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción y por todos los otros derechos y acciones que tenga o pudiera tener contra las mismas, sin tener derechos o reclamos adicionales que ejercer en su contra por conceptos contenidos en la presente acta y/o por cualquiera otros conceptos mencionados o no en la presente transacción…QUINTA: las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente Transacción y declaran no tener nada mas que reclamar por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en mas o menos queda a beneficio de la parte favorecida en virtud del arreglo por vía de Transaccional aquí escogido, quedando entendido entre las partes que el pago de los honorarios será por cuenta de parte. Las partes reconocen y convienen que en cada caso los honorarios de abogados que hubieren sido utilizados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. SEXTA: Igualmente solicitan del Tribunal se sirva impartir a la presente transacción la Homologación correspondiente y le de el carácter de Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, absteniéndose del archivo del Expediente hasta que no conste el pago efectuado AL ACTOR. Solicitamos al despacho a su digno cargo se sirva expedirnos Copia Certificada de la presente Transacción, una vez que haya sido Homologada.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto la abogada en ejercicio ELIBETH MORENO, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A, tiene facultades para transigir en el presente juicio, según consta de documento Poder que corre inserto a las actas, y obrando en razón de ello, el referido Abogado hizo el ofrecimiento aceptado por el ciudadano JIMMY BALDEMIRO LUJANO HERRERA.
Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por motivo de cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 10-03-08, e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el Ciudadano JIMMY BALDEMIRO LUJANO HERRERA contra el WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento, se ordena el ARCHIVO del presente expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, veinticinco (25) de Abril de dos mil ocho (2008). Siendo las 11:00 a.m. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abog. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2º DE S.M.E.
Abog. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 3:10 P.M. se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
JSR/DA/jj.-
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