REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diecisiete (17) de Abril de dos mil Ocho (2008).
197º y 149º
SENTENCIA
ASUNTO : VP21-L-2008-000045
Parte Actora: YOHAN DAVID CHIRINOS ARAQUE, mayor de edad, Titular de las cedulas de Identidad Número V-15.850.881, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
Abogados Apoderados
de las partes actoras.-
MARIA OCANDO, AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS y JOHN MOSQUERA, Procuradores de trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99128, 16531, 85304 y 115134 respectivamente.
Parte Demandada:
LA SUPER TIENDA, C.A. , domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
Abogado Apoderado
de la parte Demandada.-
No se constituyo representante ni apoderado judicial alguno.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS .
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano YOHAN DAVID CHIRINOS ARAQUE, mayor de edad, Titular de las cedulas de Identidad Número V-15.850.881, contra la empresa LA SUPER TIENDA, C.A , por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Diez (10) de Abril de dos mil Ocho (2008), siendo las 11: 00 a.m (folios Nros. 24 y 25 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora Ciudadano YOHAN DAVID CHIRINOS ARAQUE, presto servicio de trabajo como Vendedor para la empresa LA SUPER TIENDA, C.A. , domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, desde el 29-08-07 hasta el día 06-10-07 ,fecha esta ultima en que fue despedido en forma injustificada por el ciudadano HOSAN ABOU HALA, quien funge con gerente de la mencionada empresa, por lo cual acumulo un tiempo de servicio de 01 meses y 07 dias . Que el día 07-11-07, instauro por la Inspectoria de Trabajo de Cabimas-Estado Zulia reclamación administrativa, signada con el numero 008-07-03-01092, sin que la parte demandada haya comparecido a la misma. Por lo que quedo admitido que el despido fue injustificado. Asi se declara.
También quedo admitido por la parte demandada, según se evidencia en la demanda, que el trabajador tuvo un salario diario de Bs. 20.000,00, equivalente a Bs.F. 20 , cuando debió devengar como salario mínimo Bs.F. 20,49, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones indicados en la demanda. En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo Artículo 104 letra a , de la Ley Orgánica del Trabajo ,el mismo es procedente, por lo que según el tiempo de servicio que fue de 01 meses y 07 días , le corresponde 07 días . En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario normal , esto es 07 * 20,49 resulta la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.F. 143,43), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 29-08-07 hasta el día 06-10-07: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto , calculado hasta el dia en que termino la relacion de trabajo 06-10-07 , y no como pretende la parte actora, hasta el dia de la reclamacion administrativa (07-11-07) , todo de conformidad con el artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este 1,83 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el año 2007-2008 ( por 12 meses ) al trabajador , 22 días de salario (15 dias por vacaciones mas 7 dias por bono vacacional), por una simple regla de tres se deduce que por 01 mes de servicio completo que hay desde el 29-08-07 hasta el día 06-10-07, le corresponden 1,83días ( (1*22)/12 ) por vacaciones fraccionadas. En consecuencia multiplicando los 1,83 días por el salario diario de Bs.F. 20,49 , resulta (1,83 * 20,49 ) la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.F. 37,50) , por dichos concepto. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERIODO el 29-08-07 hasta el día 06-10-07: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa para ese periodo tenia un salario básico equivalente a Bs.F. 20,49 y que la misma otorgaba al trabajador por utilidades el 30 días anuales. En consecuencia se deduce que por 1 meses completos que hay del 29-08-07 hasta el día 06-10-07, le corresponde 2,5 ((1*30) /12) días ; que al multiplicarlo por el salario diario (2,5 * 20,49 ) hace la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS( Bs. 51,23), Por concepto de utilidades fraccionada . ASI SE DECIDE.
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DIFERENCIA DE SALARIOS: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos, quien decide considera procedente el mismo pero solo desde el dia del inicio de la prestación de servicio hasta la fecha de terminación del mismo que fue el día 06-10-07 y no el día 07-11-07 como se indica en la demanda, en lo siguientes términos: a) Entre el día el 29-08-07 al día 06-10-07 la trabajador debió devengar según lo admitido por la parte demandada un salario diario de Bs.F. 20,49 y lo que recibió en ese periodo fue la cantidad de Bs.F. 20, por lo que es lógico deducir que resulta una diferencia salarial de Bs.F 0,49 (20,49 -20) que multiplicado por la cantidad de 37(7+30) días que hay dentro de dicho periodo de tiempo , resulta una diferencia de Bs .F. 18,13 (37*0,49).. En consecuencia le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 18,13) por dicho concepto.
Sumados todos los conceptos antes calculados, hacen la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON VENTINUEVE CENTIMOS (Bs.F. 250,29) , es decir la sumatoria (143,43+ 37,50+ 51,23+ 18,13). En consecuencia Luego de verificado los conceptos a otorgar y deducir se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador actor , es por la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON VENTINUEVE CENTIMOS (Bs.F. 250,29) , que ordena este Tribunal debe ser cancelado a la parte demandante por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el Ciudadano YOHAN DAVID CHIRINOS ARAQUE, mayor de edad, Titular de las cedulas de Identidad Número V-15.850.881, en contra de la empresa LA SUPER TIENDA, C.A. , domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia , por motivo de cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales del ciudadano YOHAN DAVID CHIRINOS ARAQUE, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON VENTINUEVE CENTIMOS (Bs.F. 250,29), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa LA SUPER TIENDA, C.A. , domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados por el Banco Central de Venezuela , desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del pago mismo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, diecisiete (17) de Abril de dos mil Ocho (2008), Siendo la 4:55 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 4:55 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JSR/jsr.
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