REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Quince (15) de Abril de dos mil Ocho (2008).
197º y 148º
SENTENCIA
ASUNTO : VP21-L-2007-000682
Parte Actora: MANUEL DEL JESUS ESPAÑA OSPINO, mayor de edad, Titular de las cedulas de Identidad Número V-52.491.453, y domiciliada en el Municipio Baratl del Estado Zulia
Abogados Apoderados
de las partes actoras.-
AURA MEDINA, YOSMARY RODRIGUEZ, GABRIELA MONTILLA Y YENNILY VILLALOBOS, Procuradora de trabajadoras inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116531,109562,120250 y 89416 respectivamente.
Parte Demandada:
SALOMON VALLAN, en su condición de propietario de la empresa ALMACEN EL CEDRO, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Abogado Apoderado
de la parte Demandada.-
No compareció apoderado, Ni representante alguno.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano MANUEL DEL JESUS ESPAÑA OSPINO, mayor de edad, Titular de las cedulas de Identidad Número V-52.491.453, contra del Ciudadano SALOMON VALLAN, en su condición de propietario de la empresa ALMACEN EL CEDRO, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia , por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Ocho (08) de Abril de dos mil Ocho (2008), siendo las 11: 00 a.m (folios Nros. 30 y 31 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora Ciudadano MANUEL DEL JESUS ESPAÑA OSPINO, presto servicio de trabajo como Vigilante para el Ciudadano SALOMON VALLAN, en su condición de propietario de la empresa ALMACEN EL CEDRO, desde el 15-05-03 hasta el día 15-03-07 , lo cual se evidencia al manifestar reiteradamente la parte actora en la demanda de que acumulo un tiempo de servicio de 03 años y 10 meses, tal como se deduce de una detenida lectura del libelo de demanda ; fecha esta ultima 15-04-07 en que fue despedido, por comunicación verbal que le hiciera el Ciudadano SALOMON VALLAN, en su condición de propietario de la empresa ALMACEN EL CEDRO
También quedo admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda, que :
A) Desde el 15-05-03 hasta el dia 30-06-03, el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs. 9.220,49 equivalente a Bs.F. 9,22 B) Desde el 01-07-03 hasta el dia 30-09-03, el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs.10.064,88 equivalente a Bs.F. 10,06 C) Desde el 01-10-03 hasta el dia 30-04-04, el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs.11.894,87 equivalente a Bs.F. 11,89 D) Desde el 01-05-04 hasta el dia 30-07-04, el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs.14.384,54 equivalente a Bs.F. 14,38. E) Desde el 01-08-04 hasta el día 30-04-05, el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs.15.582,49 equivalente a Bs.F. 15,58
F) Desde el 01-05-05 hasta el día 30-01-06, el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs.19.645,82 equivalente a Bs.F. 19,65 G) Desde el 01-02-06 hasta el día 30-04-06, el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs.24.458,02 equivalente a Bs.F. 24,46. .y H) Desde el 01-05-06 hasta el día 15-03-07, el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs.27.112,56 equivalente a Bs.F. 27,11
Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que la actora acumulo un tiempo de servicio de 03 años y 10 meses, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente :
A) Desde el 15-05-03 hasta el día 15-08-03, no le corresponde al trabajador ningún dia por concepto de prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo por cuanto tal derecho nace después del tercer mes de prestación de servicio, en consecuencia no es procedente tal concepto reclamado en dicho periodo. ASI SE DECLARA.
B) Desde el 16-08-03 hasta el día 16-04-04, le corresponde al trabajador 45 días conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 11,89 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 45 * 11,89 ). de Bs.F. 535,05, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
C) Desde el 17-04-04 hasta el día 17-07-04, le corresponde al trabajador 15 días conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 14,38 diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (15 * 14,38 ). de Bs.F. 215,70, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
E) Desde el 18-07-04 hasta el día 18-04-05, le corresponde al trabajador 47 días conforme a lo establecido en el articulo 108 parágrafo único y no 15 como pretende el actor, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 15,58 diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (45 * 15,58). de Bs.F. 701,10 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
F) Desde el 19-04-05 hasta el día 19-01-06, le corresponde al trabajador 47 días (45 días por los 9 meses mas 2 días adicionales) conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 19,65 diarios por este periodo, resulta la cantidad (47 * 19,65). de Bs.F. 923,55 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
G) Desde el 20-01-06 hasta el día 20-04-06, le corresponde al trabajador 15 días conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 24,46 diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (15 * 24,46). de Bs.F. 366,90, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
H) Desde el 21-04-06 hasta el día 15-03-07, le corresponde al trabajador 59 días (55 días por los 11 meses mas 4 días adicionales) conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 27,11 diarios por este periodo, resulta la cantidad (59 * 27,11). de Bs.F. 1599,49, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.
En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas ( 535,05 + 215,70 + 701,10 + 923,55 + 366,90 + 1.599,49 ) resulta la cantidad total de la cantidad de CAUTRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ( BsF. 4.341,79 ) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.
VACACIONES vencidas , y dias dedescanso Correspondiente al periodo 2003-2004 , 2004-2005, 2005-2006: Este administrador de justicia considera procedente el concepto de vacaciones vencidas en los periodos antes mencionados, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 48 días, (15 días por el primer año ,mas 16 días por el segundo año mas 17 días por el tercer año) , pero considera que no es procedente los días de descanso que reclama por cuanto no disfruto de las vacaciones en dichos periodos .ASI SE DECLARA . En consecuencia multiplicando los 48 días por el ultimo salario normal diario de Bs. 25.860,21 equivalente a Bs.F. 25,86 , resulta ( 48 * 25,86 ) la cantidad UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS ( Bs.F. 1.241,28) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
BONO VACACIONAL vencido Correspondiente al periodo 2003-2004 , 2004-2005, 2005-2006: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido que la empresa le debe otorgar al trabajadora 8 días por concepto de bono vacacional por este año conforme a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo . En consecuencia le corresponden al trabajador por éste concepto 24 días(7 días por el primer año ,mas 8 días por el segundo año mas 9 días por el tercer año). En consecuencia multiplicando los 24 días por el salario diario Bs.F. 25,86 , resulta ( 24* 25,86 ) la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 620,64), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS Correspondiente al periodo 15-05-06 hasta el día 15-03-07: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 15,83 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por este año 2006-2007 ( por 12 meses ) al trabajador 19 días de salario por el cuarto año de servicio, por una simple regla de tres se deduce que por 10 meses de servicio que hay el día 15-05-06 hasta el día 15-03-07, le corresponden 15,83 ( (10*19)/12 ) por vacaciones fraccionadas. En consecuencia multiplicando los 1,33 días por el salario diario de Bs.F. 25,86 , resulta (15,83* 25,86) la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.F. 409,36) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Correspondiente al periodo 15-05-06 hasta el día 15-03-07: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido que la empresa le debe otorgar al trabajadora 8 días por concepto de bono vacacional por este año conforme a lo establecido en el articulo 223 en concordancia con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia le corresponden al trabajador por éste concepto 9,17 días, lo cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por Bono Vacacional por el año 2007-2008 ( por 12 meses ) ,al trabajador le corresponde 11 días de salario por el cuarto año de servicio, y por una simple regla de tres se deduce que por 10 mese de servicios completos, que hay desde el día 15-05-06 hasta el día 15-03-07, le corresponden 9,17 días ( (10*11)/12 ) por bono vacacional fraccionado. En consecuencia multiplicando los 9,17 días por el salario normal diario de Bs.F. 25,86 , resulta (9,17 * . 25,86 )la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA SIETE BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 237,14), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades el 15 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del promedio del salario diario( indicado como normal en el libelo) vigente para el momento de la exigibilidad de este concepto, y no todo en base al ultimo salario normal (Bs. 25.860,21 ) como pretenden la parte actora. En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera :a) por el ejercicio económico que va del15-05-03 al 31-12-03 ,hay 6,5 meses y conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 7,5 dias (6*15/12) que multiplicado por el salario que tenia el trabajador para la fecha a que es acreedor de tal derecho de Bs. 11.433,46 equivalente a Bs.f. 11,43 , le corresponde la cantidad (7,5* 11,43) de Bs.F. 85,73 . b) Por el ejercicio económico que va de01-01-04 al 31-12-04 ,hay 12 meses y conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 15 días que multiplicado por el salario que tenia el trabajador para la fecha a que es acreedor de tal derecho de Bs. 14.862,69 equivalente a Bs.f. 14,86 , le corresponde la cantidad (15* 14,86 ) de Bs.F. 222,90 . c) Por el ejercicio económico que va de 01-01-05 al 31-12-05 ,hay 12 meses y conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 15 días que multiplicado por el salario que tenia el trabajador para la fecha a que es acreedor de tal derecho de Bs. 18.738,37, equivalente a Bs.f. 18,74 , le corresponde la cantidad (15*18,74) de Bs.F. 281,10 . d) Por el ejercicio económico que va de 01-01-06 al 31-12-06 ,hay 12 meses y conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 15 días que multiplicado por el salario que tenia el trabajador para la fecha a que es acreedor de tal derecho de Bs. 25.860,20 , equivalente a Bs.f. 25,86 , le corresponde la cantidad (15* 25,86 ) de Bs.F. 387,90 . Y e ) por el ejercicio económico que va del 01-01-07 al 15 -03-07 ,hay 2,5 meses y conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 2,5 días (2*15/12) que multiplicado por el salario básico que tenia para la fecha de Bs. 25.860,20 equivalente a Bs.f. 25,86 , le corresponde la cantidad (2,5* 25,86 ) de Bs.F. 64,65 . Sumando todos estos conceptos ,hacen la cantidad (85,73 + 222,90 + 281,10 + 387,90 + 64,65) de UN MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS( Bs.F. 1.042,28), Por concepto de utilidades Vencidas y fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la misma le adeuda este concepto. ASI SE DECIDE.
DIFERENCIA DE SALARIOS: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos, quien decide considera procedente el mismo, pero ajustando los cálculos al salario mínimo vigente en el periodo correspondiente fijado por decreto presidencial, y no en base al salario normal como lo pretende la parte actora, en lo siguientes términos: a) Entre el día 15-05-03 al 30-06-03 la trabajador debió devengar según lo admitido por la parte demandada un salario diario de Bs 8.794,57 y lo que recibió en ese periodo fue la cantidad de Bs. 5.714,29, por lo que es lógico deducir que resulta una diferencia salarial de Bs 3.080,28 (8.794,57 -5.714,29) equivalente a Bs.F. 3,08 que multiplicado por la cantidad de 45 (15+30) días que hay dentro de dicho periodo de tiempo , resulta una diferencia de Bs .F. 138,60 (45*3,08). b) Entre el día 01-07-03 al 30-09-03 el trabajador debió devengar según lo admitido por la parte demandada un salario diario de Bs 9.674,46 y lo que recibió en ese periodo fue la cantidad de Bs. 5.714,29, por lo que es lógico deducir que resulta una diferencia salarial de Bs 3.960,17 (9.674,46 -5.714,29) equivalente a Bs.F. 3,96 que multiplicado por la cantidad de 91 (29+2*31) días que hay dentro de dicho periodo de tiempo , resulta una diferencia de Bs .F. 360,36 (91 *3,96). c) Entre el día 01-10-03 al 30-04-04 el trabajador debió devengar según lo admitido por la parte demandada un salario diario de Bs 11.433,46 y lo que recibió en ese periodo fue la cantidad de Bs. 5.719,17, por lo que es lógico deducir que resulta una diferencia salarial de Bs 5.714,29 (11.433,46 -5.719,17) equivalente a Bs.F. 5,71 que multiplicado por la cantidad de 209 (29+6*30) días que hay dentro de dicho periodo de tiempo , resulta una diferencia de Bs.F. 1193,39 (209*5,71). d) Entre el día 01-05-04 al 30-07-04 el trabajador debió devengar según lo admitido por la parte demandada un salario diario de Bs 13.720,11 y lo que recibió en ese periodo fue la cantidad de Bs. 5.714,29, por lo que es lógico deducir que resulta una diferencia salarial de Bs. 8.005,82 (13.720,11 -5.714,29) equivalente a Bs.F. 8 que multiplicado por la cantidad de 90 (29+2*31) días que hay dentro de dicho periodo de tiempo , resulta una diferencia de BsF . 720 ,00 (90*8 ). e) Entre el día 01-08-04 al 30-04-05 el trabajador debió devengar según lo admitido por la parte demandada un salario diario de Bs 14.862,69 y lo que recibió en ese periodo fue la cantidad de Bs. 5.714,29, por lo que es lógico deducir que resulta una diferencia salarial de Bs. 9.148,4 (14.862,69 -5.714,29) equivalente a Bs.F. 9,15 que multiplicado por la cantidad de 269 (29+8*30) días que hay dentro de dicho periodo de tiempo , resulta una diferencia de Bs.F . 2461,35 (269*9,15 ) . f) Entre el día 01-05-05 al 30-01-06 el trabajador debió devengar según lo admitido por la parte demandada un salario diario de Bs 18.738,37 y lo que recibió en ese periodo fue la cantidad de Bs. 8.571,43, por lo que es lógico deducir que resulta una diferencia salarial de Bs. 10.166,94 (18.738,37 -8.571,43) equivalente a Bs.F. 10,17 que multiplicado por la cantidad de 269 (29+8*30) días que hay dentro de dicho periodo de tiempo , resulta una diferencia de Bs.F . 2735,73 (269*10,17). g) Entre el día 01-02-06 al 30-04-06 el trabajador debió devengar según lo admitido por la parte demandada un salario diario de Bs 23.509,28 y lo que recibió en ese periodo fue la cantidad de Bs. 8.571,43, por lo que es lógico deducir que resulta una diferencia salarial de Bs. 14.937,85 (23.509,28 -8.571,43) equivalente a Bs.F. 14,94 que multiplicado por la cantidad de 89 (29+2*30) días que hay dentro de dicho periodo de tiempo , resulta una diferencia de Bs.F . 1329,66 ( 89 * 14,94 ). Y h) Entre el día 01-05-06 al 15-03-07 el trabajador debió devengar según lo admitido por la parte demandada un salario diario de Bs 25.860,21 y lo que recibió en ese periodo fue la cantidad de Bs. 21.428,57, por lo que es lógico deducir que resulta una diferencia salarial de Bs. 4.431,64 (25.860,21 -21.428,57) equivalente a Bs.F. 4,43 que multiplicado por la cantidad de 314 (14+10*30) días que hay dentro de dicho periodo de tiempo , resulta una diferencia de Bs.F . 1391,02 (314 * 4,43 ). En consecuencia sumando Todas las cantidades antes mencionadas suman la cantidad de Bs. 8.939,09 (138,60 +360,36 +1193,39 +720 ,00+2461,35 + 2735,73 + 1329,66), hacen la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 8.939,09) por dicho concepto.
Sumados todos los conceptos antes calculados, hacen la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 16.831,58 ), es decir la sumatoria ( 4.341,79 + 1.241,28+ 620,64+ 409,36+ 237,14+ 1.042,28+ 8.939,09) , monto al cual según admite la parte actora hay que deducir la cantidad Bs. 10.000.000, equivalente a Bs.F. 10.000,00 . En consecuencia Luego de verificado los conceptos a otorgar y deducir la cantidad antes mencionada , se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador actor , es por la cantidad total de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 6.831,58) , que resulta de la diferencia de todos los conceptos reclamados antes calculados, menos la cantidad que admite la parte actora , que debe ser deducida (16.831,58 - 10.000,00) , que se ordena este Tribunal debe ser cancelado a la parte demandante por las partes demandadas. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el MANUEL DEL JESUS ESPAÑA OSPINO, mayor de edad, Titular de las cedulas de Identidad Número V-52.491.453, en contra del Ciudadano SALOMON VALLAN, en su condición de propietario de la empresa ALMACEN EL CEDRO.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales del ciudadano MANUEL DEL JESUS ESPAÑA OSPINO por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 6.831,58), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra del Ciudadano SALOMON VALLAN, en su condición de propietario de la empresa ALMACEN EL CEDRO.
TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados por el Banco Central de Venezuela , desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del pago mismo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Quince (15 ) de Abril de dos mil Ocho (2008),Siendo la 4:30 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 4:30 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JSR/jsr.
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