REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Primero (01) de Abril de dos mil Ocho (2008).
197º y 148º
SENTENCIA

ASUNTO : VP21-L-2007-000634

Parte Actora: ANIVAL RAMON SIRA REYES, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V-11.246.244 , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderada judicial
de la parte actora.-

YOSMARY RODRIGUEZ, LISBWTH BRACHO, AURA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS , ANNY MONTANER y MIGNELIY DIAZ, Procuradores de trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 109562, 116531, 89416, 120247 Y 110055 respectivamente.


Partes Demandadas: TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A., (TASERCA) y solidariamente la empresa MEDICON Y CONTROL COMPAÑÍA ANONIMA (MEDYCONCA), por conformar una unidad económica, ambas domiciliada en el Municipio Lagunilla del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judiciales (s) de las
Demandadas
No de constituyo apoderado ni representante alguno por ninguna de las demandadas.
.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS .

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano ANIVAL RAMON SIRA REYES, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V-11.246.244, contra la empresa TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A., (TASERCA) y solidariamente la empresa MEDICON Y CONTROL COMPAÑÍA ANONIMA (MEDYCONCA) por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Marzo de dos mil Ocho (2008), siendo las 11: 00 a.m (folios Nros. 43 y 44 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora Ciudadano ANIVAL RAMON SIRA REYES, presto servicio de trabajo como OBRERO para la empresa TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A., (TASERCA) la cual es una empresa que conforma un grupo economico con la empresa MEDICON Y CONTROL COMPAÑÍA ANONIMA (MEDYCONCA), desde el 31-12-06 y no el dia 31-07-06 como dice por error en la demanda hasta el día 08-04-07 , lo cual se evidencia al manifestar reiteradamente la parte actora en la demanda de que acumulo un tiempo de servicio de 03 meses y 10 dias ,tal como se deduce de una detenida lectura del libelo de demanda ; fecha esta ultima 08-04-07 en que fue despedido, por comunicación verbal que le hiciera el Ciudadano JOSE QUINTERO en su carácter de Jefe de Operaciones de la empresa TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A., (TASERCA) la cual conforma un grupo económico con la empresa MEDICON Y CONTROL COMPAÑÍA ANONIMA (MEDYCONCA) .

También quedo admitido por la parte demandada, según se evidencia en la demanda, que el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs. 72.408,63, equivalente a Bs.F. 72,41; integrado por un salario normal diario de Bs. 49.777,07 equivalente a Bs.F. 49,78 diario , mas una cuota parte por Bono vacacional Bs. 4.477,80 equivalente a Bs.F. 4,48 una cuota de utilidades de Bs. 18.153,76 diarios, equivalente a Bs.F. 18,15.
Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que el actor acumulo un tiempo de servicio de 03 meses y 10 días, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la convencion colectiva petrolera en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 9, numeral 1, literal b de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente : Desde el día 31-12-06 hasta el día 08-04-07, hay un tiempo de servicio de 03 meses y 10 días, por lo que le corresponde al trabajador 30 días conforme a lo establecido en dicha clausula , que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs. 72.408,63, equivalente a Bs.F. 72,41, resulta la cantidad (30 * 72,41) de la cantidad DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs.F. 2.172,30) , por concepto de antigüedad legal. ASI SE DECLARA.

PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo Artículo 104 letra b , de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 9, numeral 1, literal A de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, el mismo es procedente, y según el tiempo de servicio que fue de 03 meses y 10 días días, le corresponde 07 días . En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario normal , esto es 07 * 49,78 resulta la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.F. 348,46 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

VACACIONES FRACCIONADAS Correspondiente al periodo 31-12-06 hasta el día 08-04-07: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante. En consecuencia por el tiempo de servicio del trabajador de 03 meses y 10 días , le corresponde por este concepto 8,49 días (2,83 * 03) . En consecuencia multiplicando los 8,49 días por el salario diario normal de Bs.F. 49,78, resulta (8,49* 49,78) la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES SENTIMOS( Bs.F. 422,63 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Correspondiente al periodo 31-12-06 hasta el día 08-04-07: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 223 en concordancia con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 8, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007. En consecuencia le corresponden al trabajador por éste concepto 12,5 días, lo cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por Ayuda o Bono Vacacional por el año 2006-2007 ( por 12 meses ),al 50 dias , por una simple regla de tres se deduce que por 03 mese de servicios completos, que hay desde el día 31-12-06 hasta el día 08-04-07, le corresponden 12,5 días ( (3*50)/12 ) por Ayuda bono vacacional fraccionado. En consecuencia multiplicando los 12,5 dias por el salario diario normal de Bs.F. 73,21, resulta (12,5* 49,78) la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 622,25 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS DEL año 2007 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades el 33,33% de lo acumulado por el trabajador en el ejercicio económico 31-12-06 hasta el día 08-04-07, y que lo acumulado por el trabajador en dicho lapso de tiempo fue de Bs. 5.446.672,66, que equivale a Bs.F. 5.446,67. En consecuencia conforme a lo establecido en los artículos 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusula 4 y 69, numeral 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, se deduce que por utilidades por este periodo le corresponde al trabajador ( 33,33% * . 5.446,67) la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS( Bs.F. 1.815,38 ), Por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE.

EXAMEN MEDICO PRE-EMPLEO Y PRE-RETIRO , Dicho concepto es procedente conforme Cláusula 30, literal A de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007. En consecuencia le corresponde un 1 día de examen medico pre empleo y un dia por examen medico pre-retiro a razon de su salario básico de Bs. 32.240,17 que equivale a Bs.F. 32,24, le corresponde al trabajador ( 2 * 32,24) la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS( Bs.F. 64,48), Por estos concepto. ASI SE DECIDE.

TARJETAS ELECTRONICA DE ALIMENTACION (T.E.A) NO CANCELADAS: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con Cláusula 14 letra a) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007. En consecuencia corresponde una cesta por mes de servicio prestado, y habiendo durado la prestación de servicio 03 meses y 10 días , le corresponden al trabajador 3 cestas familiares, que a razón cada cesta familiar de Bs. 600.000 que equivale a Bs.F 600, le corresponde al trabajador ( 3 * 600 ) la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 1800), Por este concepto. ASI SE DECIDE.

Sumados todos los conceptos antes calculados, hacen la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 7.245,50 ) , es decir la sumatoria (2.172,30 + 348,46 + 422,63 + 622,25 + 1.815,38 + 64,48 + 1.800,00 ) , monto al cual según admite la parte actora hay que deducir la cantidad Bs. 2.685.912 ( integrado por Bs. 1.073.718, según cláusula 69 mas 1.612.194,00 por concepto de prorrateo de utilidades) que equivale a la Bs.f. 2.695,91. En consecuencia Luego de verificado los conceptos a otorgar y deducir se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador actor , es por la cantidad total de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTAY NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 4.549,59) , que resulta de la diferencia de todos los conceptos reclamados antes calculados, menos la cantidad que admite la parte actora , que debe ser deducida ( 7.245,50 - 2.695,91) , que se ordena este Tribunal debe ser cancelado a la parte demandante por las partes demandadas. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el Ciudadano ANIVAL RAMON SIRA REYES, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V-11.246.244, en contra de la empresa TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A., (TASERCA) y como solidaria contra la empresa MEDICON Y CONTROL COMPAÑÍA ANONIMA (MEDYCONCA),por conformar ambas una unidad economica.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales del ciudadano ANIVAL RAMON SIRA REYES, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 4.549,59), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A., (TASERCA) y solidariamente en contra la empresa MEDICON Y CONTROL COMPAÑÍA ANONIMA (MEDYCONCA) por conformar ambas una unidad economica.

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados por el Banco Central de Venezuela , desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del pago mismo.

CUARTO: Se condena en costas a las partes condenadas por resultar totalmente vencidas en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Primero (01) de Abril de dos mil Ocho (2008),Siendo la 12:05 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


DIIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:05 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JSR/jsr.