REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 09 de abril de 2007
196° y 148°
DECISION N° 110-07
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TAINACHAHRAZAD VALCONI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.64, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos DEIVYS MANUEL PEROZO LOPEZ, MERVIN ANTONIO LOAIZA CARABALLO, ALEX JOSE ALIVELLA CABRERA, ELIAS SEGUNDO BRACHO ROMERO y EDUARDO ANTONIO OLLARVE CARRILLO, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la causa N° 1C-736-06 de fecha 12-02-07, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del Municipio Rosario de Perijá, seguida a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Extorsión y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 459 y 277 todos del Código Penal Venezolano.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 26 de febrero, en relación a la causal quinta del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La abogada TAINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensora de los ciudadanos DEIVYS MANUEL PEROZO LOPEZ, MERVIN ANTONIO LOAIZA CARABALLO, ALEX JOSE ALIVELLA CABRERA, ELIAS SEGUNDO BRACHO ROMERO y EDUARDO ANTONIO OLLARVE CARRILLO, apela la decisión, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la causa N° 1C-736-06 de fecha 12-02-07, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del Municipio Rosario de Perijá, seguida a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Extorsión y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 459 y 277 todos del Código Penal Venezolano, argumentando lo siguiente:
La recurrente denuncia la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la recurrida ha cercenado la tutela judicial efectiva, ha sublevado el debido proceso y no ha garantizado el derecho a la defensa, a sus defendidos, toda vez que en el acto de audiencia preliminar realizado en fecha 12-02-07, se pronuncia y decide antes de que la defensa expusiera sus alegatos de defensa, ya que la recurrida en dicho acto le cede la palabra al Ministerio Público y se pronuncia sobre la admisibilidad de la acusación, sin darle la oportunidad a la defensa para poder alegar y cuestionar dicha acusación.
La recurrente alega que la recurrida violenta la forma de llevarse a cabo el acto y violenta el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las partes expondrán sus alegatos y posteriormente de conformidad con el encabezado del artículo 330 una vez finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas.
Así mismo, la recurrente manifiesta que no se le permitió tener igualdad de armas con respecto al Ministerio Público, lo cual le hace pensar que no existe imparcialidad y consiguientemente la aptitud tomada en dicha audiencia fue hostil, queriendo disminuir el tiempo de intervención de la defensa, alegando que lo se exponía, estaba explanado en la contestación de la defensa y era inútil repetir lo mismo que se ratificaba.
Igualmente, la recurrente alega que la recurrida deja indefensos a sus defendidos, toda vez que no declara la comunidad de la prueba, a favor de los mismos, siendo el caso que de oficio debió declararlo, porque las pruebas del Ministerio Público, al aperturarse el juicio oral y público deben ser de ambas partes por el principio de comunidad de la prueba y por beneficio de sus defendidos.
Por último la recurrente solicita la nulidad absoluta de la recurrida, por inobservancia de normas constitucionales y legales, por emitir decisión anticipadamente y luego omitir pronunciamientos.
I. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, así como el contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados de actas, para decidir, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:
Aduce la accionante que en el acto de audiencia preliminar realizado en fecha 12-02-07, se pronuncia y decide antes de que la defensa expusiera sus alegatos de defensa, ya que la recurrida en dicho acto le cede la palabra al Ministerio Público y se pronuncia sobre la admisibilidad de la acusación, sin darle la oportunidad a la defensa para poder alegar y cuestionar dicha acusación, considerando que la omisión por parte del Juez de Control vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional.
Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro de la decisión impugnada evidenció:
“...Seguidamente la Juez de Control, cede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN… Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha cinco de Septiembre de 2006, en tiempo hábil, por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos… por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal… por lo que solicito sea admitida la presente acusación, se admitan todas las pruebas por ser necesarias, útiles y pertinentes y se ordene el enjuiciamento oral y público de los imputados, así como que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio…es todo…
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación: una vez analizada la presente acusación fiscal, el tribunal observa que la misma cumple con los requisitos esgrimidos en la norma procesal…en razón de ello se ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal… Seguidamente se le concede la palabra a las defensoras privadas INGRID PIRELA LIZANO Y TAHINACHARAZAD VALCONI, quienes exponen…”
De lo antes transcrito, quienes aquí deciden observan que de la decisión recurrida se determina que la Juez a quo al momento de realizar el acto de audiencia preliminar le concede la palabra a la representante del Ministerio Público y acto seguido pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación fiscal, admitiendo totalmente el escrito acusatorio, siendo el caso que ocurrido luego del pronunciamiento de la admisión de la acusación, es cuando la Jueza de Control le otorga la palabra a la defensa, para que realice sus alegatos.
Siguiendo en este orden de ideas, es preciso señalar que la Juez a quo estaba obligado a velar por que el acto de celebración de la audiencia preliminar se desarrollara en igualdad de condiciones para todas las partes intervinientes, respetando las oportunidades tanto para el Ministerio Público de interponer la acusación y exponer sus fundamentos, como de la defensa para exponer sus alegatos, y luego de ello pasar a resolver, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones”, así como el artículo 330.2 ejusdem, que establece “…Finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes...2° Admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio…”
De tal forma que, cuando el Juez de Control obvie respetar el orden de las exposiciones de las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, incurrirá en directa contradicción con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se vulneran: “…cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten” (Sala Constitucional. T.S.J. Sent. N° 02. Fecha 24-01-01) y “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados” (Sala Constitucional T.S.J. Sent. 312 de fecha 20-02-2002).
Dentro de este mismo contexto, es evidente el hecho que la Juez de Control se haya pronunciado admitiendo la acusación antes de escuchar la exposición de la defensa, también violentó la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, la cual ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la mismo se cercena cuando:
“En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).
Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, igualdad de condiciones. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones velar por la igualdad de condiciones de las partes en los actos que celebrare, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, según como ya se dijo lo dispone nuestra Carta Magna.
En tal sentido, las integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez de Control incurrió mediante su pronunciamiento de admisión de la acusación, en abierta contradicción con las garantías constitucionales antes señaladas, al subvertir el orden del proceso, toda vez que privó a la defensa de exponer sus alegatos antes de resolver el asunto.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TAINACHAHRAZAD VALCONI, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos DEIVYS MANUEL PEROZO LOPEZ, MERVIN ANTONIO LOAIZA CARABALLO, ALEX JOSE ALIVELLA CABRERA, ELIAS SEGUNDO BRACHO ROMERO y EDUARDO ANTONIO OLLARVE CARRILLO, y al existir en el caso de marras violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Norma Fundamental y de normas procesales previstas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es anular la decisión correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la causa N° 1C-736-06 de fecha 12-02-07, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del Municipio Rosario de Perijá, seguida a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Extorsión y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 459 y 277 todos del Código Penal Venezolano, así como los actos que de la misma emanaron. Por lo tanto, se retrotrae la causa al estado en la cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TAINACHAHRAZAD VALCONI, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos DEIVYS MANUEL PEROZO LOPEZ, MERVIN ANTONIO LOAIZA CARABALLO, ALEX JOSE ALIVELLA CABRERA, ELIAS SEGUNDO BRACHO ROMERO y EDUARDO ANTONIO OLLARVE CARRILLO. SEGUNDO: ANULA la decisión correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la causa N° 1C-736-06 de fecha 12-02-07, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del Municipio Rosario de Perijá, seguida a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Extorsión y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 459 y 277 todos del Código Penal Venezolano, por existir violación de garantías constitucionales y procesales como son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Norma Fundamental y normas procesales previstas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos que del mismo emanaron, retrotrayendo la causa al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA, (A)
DORIS CRUZ LOPEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
SILVIA CARROZ ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 110-07.
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
DCL/lern.-
Causa N° 3As3589-07