REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 09 de abril de 2007
196° y 148°

DECISIÓN Nº 114-07
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Profesional del Derecho FERNANDO LEON URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.907, actuando en nombre y representación de los ciudadanos WILFREDO DUQUE, LUIS DIAZ y JAIRO MANTILLA, en contra de la decisión N° 3C-557, dictada en fecha 16.10.2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Costa Oriental del Lago, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 21, 25 y 26 ejusdem, y en armonía procesal con los artículos 1,2,4,13,17,18,22,26,27,29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa de seguidas a revisar los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
I. DE LA COMPETENCIA:
La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando establece:
“...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...”.

Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
Arguye el accionante, que se han violentado los principios del Debido Proceso e Igualdad de las Partes, consagrados en tratados, convenios y acuerdos internacionales, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el A quo, negó la aplicación del artículo 21 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del efecto extensivo previsto en el artículo 438 de Código Orgánico Procesal Penal, a sus patrocinados, y consecuencialmente el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto el recurrente manifiesta los hechos, enumerándolos de la siguiente manera:
PRIMERO: Que en fecha viernes 07 de julio de 2006, fueron detenidos los ciudadanos JOSE SILFREDO ARTEAGA DAVILA, JOSE ANTONIO PEÑA EDENSY, ALFREDO JOSE MANEIRO MATA, CARLOS ILICH CAMACHO LUGO, ROBERT RICHEL BASTIDAS, y sus representados WILFREDO DUQUE, LUIS DIAZ y JAIRO MANTILLA, y en fechas 08 y 09 del mismo mes y año, fueron presentados y puestos a la orden del Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Costa Oriental del Lago, a quienes le acordaron la medida restrictiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Desaparición Forzada de Persona, previsto y sancionado en el artículo 180 A del Código Penal.
SEGUNDO: Que en fecha 19-08-06, el Ministerio Público presentan su acto conclusivo, formalizando la acusación penal contra los ciudadanos JOSE SILFREDO ARTEAGA DAVILA, JOSE ANTONIO PEÑA EDENSY, ALFREDO JOSE MANEIRO MATA, CARLOS ILICH CAMACHO LUGO, ROBERT RICHEL BASTIDAS, y sus representados WILFREDO DUQUE, LUIS DIAZ y JAIRO MANTILLA.
TERCERO: Que en fecha 22-09-06, la ciudadana doctora Elizabeth Chirinos, en su condición de Defensora Pública Segunda, con sede en Cabimas, representando al acusado ROBERT RICHEL BASTIDAS, solicita al mencionado Juzgado Tercero de Control, con sede en Cabimas, el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que en fecha 06-10-06, el mencionado Juzgado, acuerda la sustitución de la medida, solicitada a favor del acusado ROBERT RICHEL BASTIDAS, por la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Que en fecha 10-10-06, él como defensa de los ciudadanos WILFREDO DUQUE, LUIS DÍAZ y JAIRO MANTILLA, solicita a favor de los mismos, la aplicación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto, en base a esas normas, la revisión de la medida privativa de libertad de sus representados.
SEXTO: Que en fecha 16-10-06, el A quo, niega la solicitud de la defensa y ratifica la medida restrictiva de libertad a sus defendidos.
Continúa señalando quien acciona, que el ciudadano ROBERT RICHEL BASTIDAS, se encuentra en idéntica situación jurídica y le son aplicables los mismos motivos, que sus representados WILFREDO DUQUE, LUIS DÍAZ y JAIRO MANTILLA, ya que han sido acusados por el mismo delito, con los mismos motivos de imputación, elementos de convicción y medios de prueba para todos, tenían el mismo rango, antigüedad y participación en el procedimiento policial que dio origen a estos hechos, y al igual que el ciudadano Bastidas, sus representados rindieron declaración durante la fase preparatoria, no así el resto de los acusados, aportando información que el Ministerio Público consideró valiosa para el esclarecimiento de los hechos.
Culmina el recurrente, alegando que la recurrida violenta normas de rango constitucional, tales como los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales cita textualmente.
PRUEBAS: Oferta la accionante como medios probatorios: 1) copia del acto conclusivo presentado por los representantes del Ministerio Público formalizando la Acusación Penal, en fecha 19-0-06, 2) copia de solicitud emanada de la Defensora Pública Segunda, representando al acusado ROBERT RICHEL BASTIDAS, del examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a su defendido, 3) copia de la sustitución de la medida restrictiva de libertad al acusado ROBERT RICHEL BASTIDAS, por la medida cautelar, en fecha 06-10-06, 4) copia de la solicitud de fecha 10-10-06, de la aplicación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada a favor de los ciudadanos WILFREDO DUQUE, LUIS DIAZ y JAIRO MANTILLA, 5) copia de la sentencia N° 3C-557 dictada por el Juzgado A quo que niega la solicitud de la defensa y ratifica la medida restrictiva de libertad de sus representados.
PETITORIO: Solicita el accionante se decrete la nulidad de la recurrida, y consecuencialmente haga cesar la violación de las normas constitucionales señaladas, acordando la libertad de sus representados en condiciones idénticas a las del ciudadano ROBERT RICHEL BASTIDAS.
III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
En el caso sub examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que el accionante del presente amparo en su escrito interpone denuncia, la cual versa en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede Cabimas, mediante la cual niega la solicitud de la aplicación del efecto extensivo de la decisión dictada por ese mismo Tribunal el día 06-10-06, mediante la cual se acordó la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a favor del ciudadano Robert Richel Bastidas y ratifica la Medida de Privación Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a los ciudadanos, por ese mismo Tribunal en fecha 09-07-06, por cuanto a juicio de la Juzgadora, las circunstancias que motivaron la misma, no han cambiado.
Ahora bien, una vez señalado lo anterior es menester para esta Sala acotar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo tiene como fin restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.
Así mismo se infiere, que la Acción autónoma de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.
En este orden de ideas, la supuesta violación denunciada por el accionante, versa sobre una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, en este sentido, quienes aquí deciden, señalan que la Acción de Amparo Constitucional por su carácter extraordinario, si bien es cierto busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso en comento, la defensa alega que le conculcaron los principios Constitucionales del Debido Proceso e Igualdad de las Partes a sus defendidos, partiendo de la solicitud de fecha 10-10-06, que hiciere ante el Tribunal de la causa, en la cual solicita que se revise la medida de privación de libertad decretada por el mismo, con fundamento en el efecto extensivo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia pide la revisión de dicha medida privativa de libertad, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; revisión ésta que le fuere negada por ese Tribunal. Al respecto, es menester señalar lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Subrayado de la Sala).
Entonces en atención a lo señalado por el accionante en el petitorio de la acción incoada, respecto de que le sean restituidos a los ciudadanos WILFREDO DUQUE, LUIS DÍAZ y JAIRO MANTILLA, los derechos y garantías constitucionales que le fueron cercenados por la agraviante, tales como el derecho a la igualdad y a la justicia equitativa, todo en razón de la declaratoria sin lugar de la revisión de la medida de coerción que recae sobre sus defendidos, motivo que indicó el accionante lo llevó a interponer la acción de amparo constitucional, sustentando dicha denuncia con la referida revisión de medida que le fuera efectuada al ciudadano ROBERT RICHEL BASTIDAS, es decir, que aunque formule la acción de Amparo por, por la presuntas violaciones de los principios constitucionales referidos, el fondo de su pretensión versa sobre la negativa de la revisión de la medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que ésta Sala Tercera actuando como Tribunal en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, atendiendo las siguientes consideraciones:
Estima esta Sala, que en la denuncia alegada por el accionante concurre una causal que hace inadmisible la presente acción de tutela constitucional, toda vez que en primer término el accionante en amparo frente a los derechos y garantías constitucionales presuntamente conculcados, por quien señala como agraviante, por haber declarado sin lugar el efecto extensivo y en consecuencia la revisión de la medida de coerción que recae sobre sus defendidos, disponía de los medios ordinarios para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar contra el agraviante, máxime cuando la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades a asentado criterio respecto de tal circunstancia.
En efecto, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual, al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales, a los efectos de poner fin a un posible caos social.
En tal sentido los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Subrayado y Negrita de la Sala).

De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de estas Jurisdiccentes, que en el presente caso
evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo como lo es la prevista en el numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone que:
Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
…Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
…Omissis...
En correspondencia con el articulado precitado ut supra, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 02-03-05, en Sentencia N° 151, ha dejado asentado respecto a la revisión de la medida de coerción personal lo siguiente:
“…esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, establece los siguiente (…)
…De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito, y en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar. (…)
…ante la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada… es forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Subrayado de la Sala).

De igual manera la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 30-03-06, sentencia N° 676, al respecto de la revisión de las medidas de coerción personal, dejo establecido, que:
“No obstante, la existencia del citado recurso de apelación autos, el texto adjetivo penal –artículo 264- impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Es por ello, que esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Subrayado y Negrita de la Sala).

Por ello en mérito de todo lo anteriormente expuesto y observado en el presente caso, considera esta Sala Tercera actuando en Sede Constitucional, que lo procedente en derecho
es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Profesional del Derecho FERNANDO LEON URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.907, actuando en nombre y representación de los ciudadanos WILFREDO DUQUE, LUIS DIAZ y JAIRO MANTILLA, en contra de la decisión N° 3C-557, dictada en fecha 16-10-2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Costa Oriental del Lago, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concordancia con los criterios de Sala Constitucional ut supra señalados. Y así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Profesional del Derecho FERNANDO LEON URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.907, actuando en nombre y representación de los ciudadanos WILFREDO DUQUE, LUIS DIAZ y JAIRO MANTILLA, en contra de la decisión N° 3C-557, dictada en fecha 16.10.2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Costa Oriental del Lago, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concordancia con los criterios de Sala Constitucional ut supra señalados.
Publíquese, Regístrese y Remítase.
QUEDA ASI DECLARADA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA.

LA JUEZA PRESIDENTA, (A)


DORIS CRUZ LOPEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


SILVIA CARROZ ARELIS AVILA DE VIELMA


LA SECRETARIA,


NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 114-07.


LA SECRETARIA,


NAEMI POMPA RENDON
Causa Nº 3Aa3601-07
DCL/erm.-