REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 09 de abril de 2007
196° y 148°

DECISIÓN Nº 111-07
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Vista la inhibición que antecede formulada por la Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala N°2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa N° 2Aa.3553-07, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho FERNANDO LEON URDANETA, en su carácter de defensor de los ciudadanos WILFREDO DUQUE, LUIS DIAZ y JAIRO MONTILLA. Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:
La Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala N°2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto legal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala N°3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“…esta Sala por efectos de distribución de correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor del acusado JOSÉ SILFREDO ARTEAGA DÁVILA, la cual fue propuesta contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2006, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual este Tribunal de instancia acordó: PRIMERO: Negar la solicitud hecha por el Abogado Franklin Gutiérrez, con respecto a la aplicación del EFECTO EXTENSIVO, de la decisión dictada por ese tribunal el día 06 de Octubre de 2006, en la cual acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una de las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano ROBERT RITCHEL BASTIDAS. SEGUNDO: Ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al ciudadano JOSÉ SILFREDO ARTEAGA DÁVILA, todo ello en causa seguida a los ciudadanos José Antonio Peña, JAIRO MANTILLA GUTIÉRREZ, LUIS MANUEL DÍAZ, Alfredo Maneiro Mata, José Wilfredo Arteaga Dávila, Carlos Camacho Lugo, Richel Bástidas y WILFREDO DUQUE, por la presunta comisión del delito de Desaparición Forzada de Persona, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, cometido en perjuicio de Juan Manuel Sánchez y Luís Roberto Ortiz Sánchez; recurso que fue dilucidado en fecha 12 de Enero de 2007, según decisión N° 007-07, y en la cual esta Alzada realizó los siguientes pronunciamientos: Declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, y en su carácter de defensor del acusado JOSÉ SILFREDO ARTEGA DÁVILA, y en consecuencia, CONFIRMÓ la decisión recurrida; fallo éste que suscribí conjuntamente con los Doctores GLADYS MEJIA ZAMBRANO y JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, Jueces Profesionales de esta Sala, la cual acompaño con este informe; por lo que al confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se toca la materia a dilucidar en la acción de amparo interpuesta, es por lo que, para garantizar una limpia y transparente justicia me INHIBO de conocer este expediente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, por cuanto los miembros de este Tribunal Colegiado emitieron opinión que puede poner en tela de juicio la parcialidad de estos juzgadores al momento de dilucidar la acción de amparo constitucional propuesta por la defensa de los ciudadanos WILFREDO DUQUE, LUÍS DÍAZ y JAIRO MONTILLA, tales circunstancias sirven de base para inhibirme del conocimiento de la causa, pues en mi criterio me impiden entrar al conocimiento del asunto planteado, en virtud de lo cual se hace procedente mi inhibición con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, tal como lo expuse anteriormente, y así pido sea declarado por esta Sala Competente para dilucidar la presente incidencia… ”

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la ciudadana Jueza Profesional señala que al confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se toca la materia a dilucidar en la presente acción de amparo constitucional, lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual consideran quienes suscriben la presente decisión, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Doctora IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO , en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala N°2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa N° 2Aa.3553-07, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho FERNANDO LEON URDANETA, en su carácter de defensor de los ciudadanos WILFREDO DUQUE, LUIS DIAZ y JAIRO MONTILLA, directamente subsumible en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad de la Jueza inhibida como administradora de Justicia en el recurso que conoce este Tribunal Colegiado. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Doctora IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala N°2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa N° 2Aa.3553-07, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho FERNANDO LEON URDANETA, en su carácter de defensor de los ciudadanos WILFREDO DUQUE, LUIS DIAZ y JAIRO MONTILLA, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA, (A)


DORIS CRUZ LOPEZ
Ponente




LOS JUECES PROFESIONALES,



SILVIA CARROZ ARELIS AVILA DE VIELMA


LA SECRETARIA,


NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 111-07 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

LA SECRETARIA,


NAEMI POMPA RENDON



Causa Nº 3Aa3601-07
DCL/erm.-