REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 09 de Abril de 2007
196° Y 148°

DECISIÓN Nº 115-07
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ARELIS AVILA DE VIELMA.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, actuando en su carácter de fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 16-07, de fecha 17 de Enero de 2006, mediante la cual se le otorgó al penado JOSE GREGORIO BOHORQUEZ el beneficio de Confinamiento, en la causa llevada por el referido Tribunal de Primera Instancia, distinguida bajo el N° 4E-081-02. Apelación fundamentada en el artículo 447, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 02 de Marzo de 2007, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA:
La recurrente formuló su apelación invocando en primer lugar el precepto previsto en el Ordinal 7 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Artículo 56 del Código Penal vigente, establece que “…en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”
Refiere la recurrente que el ciudadano JOSE GREGORIO BOHORQUEZ CH., fue sentenciado en una primera oportunidad en fecha 11-09-02 por el Juzgado Segundo de Control en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, a cumplir la pena de dos (2) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días de prisión, al haber admitido los hechos imputados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en una segunda ocasión, en fecha 01-09-2004, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo condena a cumplir la pena de seis (06) años de presidio por considerarlo cómplice en el delito Homicidio Intencional Simple, hechos ocurridos, el primero, en fecha 26-02-2002 y el segundo el 17-10-2002.
Expresa la recurrente que en fecha 29-01-05, el Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó acumular a la causa No. 4E-081-02 la compulsa recibida del Juzgado Quinto en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal signada con el No. 5E-109-04 contentivas de las sentencias condenatorias definitivamente firmes dictadas por los Juzgados Segundo de Control y la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fechas 18-09-2002 y 06-09-2004 en contra del mencionado penado, quien fue sentenciado a cumplir las penas de Dos (02) años, Ocho (08) meses y Cuatro (04) días de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y a Seis (06) años de presidio por considerarlo cómplice en el delito de Homicidio Intencional Simple, dando un total de pena a cumplir de siete (07) años, nueve (09) meses y doce (12) días de presidio, procediendo a efectuar el nuevo cómputo de pena con acumulación de las sentencias previamente impuestas al penado.
Señala quien apela, que con respecto al cómputo efectuado por el precitado Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución, es propicio acotar, que aún cuando en la decisión No. 083-05 de fecha 24-02-05 se indica que se elaboraron los cómputos por acumulación de las causas Nros. 4E-081-02 y 1E-244-04 al penado JOSE GREGORIO BOHORQUEZ CH., la causa que efectivamente se acumuló es la No. 5E-109-04 emanada del Juzgado Quinto en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, ya que la causa No. 1E-244-04 del Juzgado Primero en funciones de Ejecución a la cual se hace referencia como una de las que fue acumulada, consiste en unos recaudos contentivo de la participación de ingreso del mencionado penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo que fueron distribuidos y correspondiéndole al Juzgado 1° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Refiere la accionante que en ningún caso podrá concederse la medida otorgada en la presente causa al reincidente según el artículo 56 del Código Penal, pues sobre el penado de autos JOSE GREGORIO BOHORQUEZ recaen dos sentencias condenatorias definitivamente firmes, con lo que pone de manifiesto la participación activa del mismo en dos (02) hechos punibles por los que fue condenado en diferentes fechas, debiendo resaltar en tal sentido, que los dos delitos por los cuales fue condenado ocurrieron dentro del término de diez años, es decir que el segundo hecho punible ocurrió antes de los diez años de haber cumplido la primera sentencia condenatoria, lo cual evidencia la reincidencia del penado JOSE GREGORIO BOHORQUEZ CH., que en su caso particular se encuadra en lo previsto en artículo 100 del Código Penal, referido a la reincidencia específica, que establece: “…El que, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y el maximum de la que le asigne la Ley…”.
Igualmente señala que la reincidencia del penado de autos también se evidencia a través de la comunicación clave No. COR-653, de fecha 01-02-06, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, inserta al folio doscientos veinte (220) de la presente causa donde constan los siguientes datos procesales: 1.- Según sentencia de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06-09-04 fue condenado a presidio por el lapso de seis (06) años como autor responsable del delito de cómplice en el delito Homicidio Intencional Simple (artículos 407 y 84 del Código Penal), 2.- Según Sentencia del Tribunal 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18-09-02 fue condenado a cumplir la pena de prisión de Dos (02) años, Ocho (08) meses y cuatro (04) días, por los delitos de Aprovechamientos de cosas provenientes del delito (artículo 472 del Código Penal) y Porte Ilícito de Arma (artículo 278 del Código Penal).
Cita decisiones de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fechas 02-01-03 y 20-04-04, signadas con los No. 004-03 y 117-04, con ponencia de la Juez Profesional Dra. Dorys Cruz López en las causas Nos. 3Aa1751-02 y 3Aa2252-04, relacionados con la revocatoria del beneficio del confinamiento, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 56 del Código Penal e igualmente cita decisión emanada en fecha 15-12-04 en la causa No. 3Aa-2488-04 con Ponencia del Dr. Ricardo Colmenares Olivar.
Por último señala que por tales razones el penado JOSE GREGORIO BOHORQUEZ CH., no cumple con las condiciones o requisitos exigidos y previstos en la referida normativa para hacerse acreedor del confinamiento.
PETITORIO: La recurrente solicita sea admitido el presente recurso por ser procedente en derecho y revoque la decisión No. 16-07, mediante la cual se le concedió el Confinamiento al penado JOSE GREGORIO BOHORQUEZ, toda vez que el Confinamiento “…es una consecuencia directa o producto de la conmutación de la pena, pues conmutación no es otra cosa que cambio o conversión del resto de la pena que le falta cumplir al penado en confinamiento”.
II. DE LA DECISIÓN APELADA:
La decisión recurrida, corresponde a la No. 16-07 dictada en fecha 17 de Enero de 2007, por el Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se concedió el Confinamiento al penado JOE GREGORIO BOHORQUEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente forma:
La Representante del Ministerio Público ha denunciado mediante su escrito de apelación, que el Tribunal recurrido concedió el Beneficio de Confinamiento al penado JOSE GREGORIO BOHORQUEZ, ignorando el hecho de que el penado es reincidente, siendo tal circunstancia prohibida taxativamente por el contenido del artículo 56 del Código Penal, en razón de lo cual a su criterio, tal beneficio fue acordado sin haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en la norma sustantiva penal.
En tal sentido, a los fines de decidir sobre el fondo de la controversia planteada, considera prudente esta Sala hacer un estudio objetivo, de todos y cada uno de los requisitos legales que debe observar el Tribunal de la recurrida, antes de pronunciarse sobre la procedibilidad o no de la conmutación de la pena por Confinamiento, requisitos éstos que han sido tratados abundantemente, por este Tribunal de Alzada en sus decisiones Nos. 004-03, 612-03, 117-04 y 458-04, de fechas 02-01-2003, 20-11-2003, 20-04-2004 y 15-12-2004, respectivamente.
A decir de Grisanti Aveledo, el Confinamiento es“la primera y más importante de las penas corporales restrictivas de la libertad” (Hernando Grisanti Aveledo. Lecciones de Derecho Penal Parte General. 12° Edición, Valencia-Venezuela-Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2000: p. 291), nuestra ley sustantiva penal en sus artículos 20, 53 y 56, estipula los requisitos exigidos para que el reo pueda conmutar el resto de la pena que le ha sido impuesta en Confinamiento, éstos requisitos son de carácter taxativo, los cuales deben ser verificados todos y cada uno de los mismos por el Juez Ejecutor de Sentencias, quien es el competente para otorgar los beneficios procesales correspondientes en esta etapa del proceso. Así tenemos que el artículo 53 del Código Penal establece lo siguiente:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (Subrayado de la Sala).
En la actualidad, el sistema procesal penal acusatorio otorgó estas funciones a los Tribunales en Función de Ejecución de Pena, en relación a lo cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Sentencia 812, dictada en fecha 11-05-05, ha expuesto lo siguiente:
“Este cambio de concepción –anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial – Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme- artículo 479 del Código . Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control de respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: los fundamentales inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenio y Pactos Internacionales, consagrados en la Constitución a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal; así como los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, en cuanto a la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó. La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena –uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado...”
Por su parte, el artículo 56 de la ley sustantiva penal establece:
“Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. (Subrayado por esta Sala).
Con relación a la norma antes transcrita, la doctrina señala lo siguiente:
“No se concede la gracia de conmutación: atendiendo a la entidad objetiva: al reincidente, esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de los diez años de haber cumplido la condena o de haberse extinguido ésta. Tampoco al homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes. Subjetivamente: el hecho de haber cometido cualquier delito con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines crematísticos los priva del otorgamiento de la gracia...”. (ROGERS LONGA, Jorge. Código Penal Venezolano. Primera Edición. San Cristóbal. Distribuciones Jurídicas Santana. 2000. Pp.133, 134), (Subrayado por esta Sala).

Las disposiciones penales arriba referidas, establecen cada uno de los requisitos legales exigidos para la procedencia del beneficio de confinamiento, los cuales son:
1.- Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena;
2.- Que el penado observe conducta ejemplar;
3.- Que el penado no sea reincidente;
4.- Que el solicitante no haya sido condenado por el delito de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro;
5.- Que se ordene al penado residir en un Municipio que diste por lo menos 100 Km. tanto del lugar de comisión del delito como del domicilio del penado para ese momento y de la víctima para el tiempo de haberse dictado la sentencia de Primera Instancia.
De la norma y doctrina transcritas ut supra, se deriva una prohibición expresa de conceder el beneficio de Confinamiento a aquellos penados que hayan reincidido en la comisión de otro delito. Precisamente la Fiscal recurrente señala que el penado JOSE GREGORIO BOHORQUEZ, ha sido condenado en varias oportunidades: a) Fue sentenciado por primera vez en fecha 18-09-2002, por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de dos (02), ocho (08) meses y cuatro (04) días de prisión por el delito de Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, tal como se demuestra de sentencia definitiva que riela a los folios 51 al 55 de la compulsa de la causa original remitido a petición de este Cuerpo Colegiado por el Tribunal de la causa, la cual quedó definitivamente firme; b) Posteriormente, fue condenado en fecha 06 de septiembre 2004, por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a la pena de seis (06) años de presidio, por encontrarse penalmente responsable como cómplice en el delito de Homicidio Intencional Simple, según sentencia No.023-04 (folios 26-44 de la pieza recursiva). Todo lo cual quedó asentado en la decisión No. 083-05 de fecha 24-02-05 sobre actualización de cómputos por acumulación de penas, dictado por el referido Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. No obstante, esto no aparece así establecido en la decisión recurrida, en la cual se aduce que el penado de autos no posee antecedentes penales (ver folio 02), siendo esto un falso supuesto.
En este orden de ideas, constata esta Sala que de actas, coincidiendo en este punto con la recurrente, el carácter de reincidente se consuma, en efecto, sobre la persona del penado de autos, toda vez que la acción penalmente relevante por la cual se le condena -con posterioridad a una condena previa y en ejecución- como autor y culpable del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad, según los términos y circunstancia que quedan expuestos, por lo que tal situación es directamente subsumible en las previsiones del artículo 100 del Código Penal vigente, toda vez que la nueva condena recayó sobre el penado JOSE GREGORIO BOHORQUEZ antes de los diez (10) años de haber cumplido la primera condena. Desde este inobjetable presupuesto, por lo demás consolidado en virtud de una expresa norma de orden público, se sigue una también expresa limitante –de igual forma vinculante - por la cual se excluye EN TÉRMINOS ABSOLUTOS Y EN RAZÓN DE LA REINCIDENCIA el Beneficio de Confinamiento, de conformidad con los ut supra citados artículos 56 y 100 del Código Penal Venezolano.
En relación a la reincidencia, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:
“...De modo que, como ya se expresó, la reincidencia no implica una doble sanción sino que el legislador consideró mayor la peligrosidad de aquel individuo que una vez que ha sido condenado por la comisión de un hecho delictual, es juzgado por otro de igual o distinta índole.
Asimismo, debe resaltarse que otro de los motivos a las restricciones o limitantes al otorgamiento de los beneficios previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el previsto en el numeral 4 del artículo 501 eiusdem, es el fundado temor que se cierne sobre aquella persona que ha traicionado la confianza que el Estado depositó en él, al otorgarle una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, la cual no cumplió...”. (Sentencia No. 1464 de fecha 28-07-06, Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Así, inobjetable como es que el confinamiento constituye esencialmente una “conmutación” de una pena previa, es claro que su otorgamiento por parte del Tribunal de la recurrida conculca directamente el orden legal, al pronunciarse positivamente sobre la procedencia del confinamiento a favor de un penado, respecto del cual concurre, en las circunstancias descritas, la condición de reincidente, omitiendo del todo una expresa y absoluta limitante para su otorgamiento; razón fundamental por la cual esta Sala estima procedente en derecho declarar Con Lugar, como en efecto se hace, el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública y, por vía de consecuencia, revocar la decisión que aquí se impugna. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana Dra. ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, actuando en el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 16-07 dictada en fecha 17-01-2007, por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le otorgó al penado JOSE GREGORIO BOHORQUEZ, el Beneficio de Confinamiento.
Regístrese Publíquese y Remítase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LÓPEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,


ARELIS AVILA DE VIELMA SILVIA CARROZ DE PULGAR Ponente
LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 115 -07
LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON
Causa Nº 3Aa3557-07
AADV/ mcg*