REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 09 de Abril de 2007
196° y 148°

DECISION N° 117-07
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ARELIS AVILA DE VIELMA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIME RAVINOBICH MARTINEZ, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN KELVIS HUERTA CASTILLO, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 05-02-2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarando sin lugar la solicitud de la defensa consistente en la práctica de rueda de reconocimiento de individuo, en virtud que la fase de investigación o preparatoria había concluido con la presentación de la acusación fiscal en la causa seguida al referido imputado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Ama de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IGNACIO MANUEL RUIZ.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 01 de marzo de 2007 se admitió el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
El Defensor del imputado FRANKLIN KELVIS HUERTA CASTILLO, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
PRIMERO: Aduce el recurrente que su defendido manifestó al momento de su presentación que había sido detenido por funcionarios de la Policía Regional cuando estaba atravesando un terreno y había una camioneta donde estaban unos funcionarios y lo detuvieron, como quiera que tanto la víctima y los testigos señalaban la participación de dos personas y en el supuesto negado que exista algún tipo de participación por parte de su defendido se hacia necesario determinara su no participación, es por lo que solicitó dentro de la fase de investigación al Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 16-01-2007, tal como se evidencia de la copia simple que anexa al escrito de solicitud, se fijara una Rueda de Reconocimiento a los fines de aclarar la situación antes señalada.
SEGUNDO: Señala que en fecha 25-01-2007 según oficio No. 0281-07 emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público dirigido a su persona en su condición de defensor, se le informa que es improcedente la practica de rueda de reconocimiento solicitada alegando las circunstancias en que se produjo su detención, siendo que dicha negativa vulnera de manera flagrante el derecho a la defensa que tiene su defendido más aun considerando que existe una doctrina vinculante y de carácter obligatorio para todos los fiscales del Ministerio, de realizar los reconocimientos solicitados en razón que como parte en el proceso se tiene derecho a solicitar tal acto, igualmente refiere que se hace necesario dicha rueda de reconocimiento considerando que de las actas de entrevistas que se han realizados a víctimas y testigos son contestes cuando al describir físicamente a las personas que participaron en los hechos, difieren de manera evidente con las características de su defendido, por lo que cabe la posibilidad de un procedimiento amañado por parte de los funcionarios de la Policía Regional que debe ser descartado con la práctica de dichas ruedas de reconocimientos.
TERCERO: Señala que en base al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta al Juez de Control en su condición de Juez garantista y contralor de la fase de investigación, solicitó en fecha 29-01-2007 se le hizo del conocimiento de tal situación mediante escrito dirigido al Tribunal y se solicitó se fijaran las ruedas de reconocimiento solicitadas y así lo hiciera conocer al Ministerio Público para efectivamente garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
CUARTO: Indica que para su sorpresa la fundamentación para la negativa a ordenar las ruedas de reconocimiento por parte de la Juez de Control, se fundamentó en que ya había precluído el lapso de investigación y ordenar las mismas era subvertir el orden público procesal, no tomando en consideración que para la fecha en que se hizo la solicitud del Ministerio Público, como rector de la investigación estaban en la fase de investigación y que la negativa de la misma se produce un día antes del vencimiento de dicho lapso, por lo que era materialmente imposible que no estuviera vencido el lapso para el momento que hiciera del conocimiento a la Juez de Control de tal situación, y más aun que la Juez de Control obviando el Control Judicial que le establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ante una violación flagrante del derecho a la defensa, al evidenciarse que no se practicaron las diligencias solicitadas estaba en la obligación constitucional de reparar dicha situación, fijando las ruedas de reconocimiento solicitadas y así no vulnerara el debido proceso, haciendo letra muera de la Constitución y amparándose en la negativa de fijar las mismas porque la etapa de investigación estaba concluida.
PETITORIO: El apelante solicita la nulidad del auto de fecha 05-02-2007 proferido por el Juez a quo donde negó la práctica de ruedas de reconocimiento al considerar que violenta de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso por errónea interpretación del Control Judicial que debía ejercer el órgano subjetivo.

II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión dictada en fecha 15-02-2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró improcedente lo solicitado por la defensa mediante la cual peticiona se fije rueda de reconocimiento de individuo.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el apelante en su respectivo escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
El apelante alega como única denuncia que el juez a quo, al negar la solicitud realizada por dicha defensa para la fijación de la práctica de rueda de reconocimiento, no ejerció el control jurisdiccional que le corresponde, toda vez que dicha solicitud fue peticionada durante la fase preparatoria y negada por el Fiscal del Ministerio Público un día antes que concluyera dicha fase de investigación, lo cual viola flagrantemente su derecho a la defensa vulnerando el debido proceso, haciendo letra muera de la Constitución, toda vez que se amparó en la negativa de fijar dicha rueda de reconocimiento porque la etapa de investigación estaba concluida.
Ahora bien, la Sala pasa a analizar detalladamente el auto dictado en fecha 05 de Febrero de 2007 por el Juzgado Duodécimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y en el cual el tribunal deja expresa constancia del siguiente pronunciamiento:
“Vista la solicitud interpuesta por el Abogado en Ejercicio (sic) JAIME RAVINOVICH MARTINEZ, actuando en su carácter de Abogado defensor del imputado FRANKLIN KELVIS HUERTA, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, mediante el cual solicita se fije Rueda de Reconocimiento de Individuo, este Tribunal observa que tal solicitud por su naturaleza es un acto propio de la fase de investigación o preparatoria, y de las actas se evidencia que en fecha 26-10-07, fue presentado el acto conclusivo de acusación fiscal, lo que evidentemente cierra o pone fin a la primera fase del proceso y se inicia la fase intermedia, etapa en la cual nos encontramos y cuya subsiguientes actuaciones vienen dada a la fijación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; Por otro lado no podemos pasar por alto que una de las características de los lapso procesales (sic) es que precisamente son preclusivos. En este sentido, cabe destacar que el proceso como instrumento para la búsqueda de la verdad está constituido por fases, lapsos y procedimientos que no pueden relajarse a criterio de las partes, pues son de orden público, lo contrario es subvertir el orden procesal; por lo que la presente solicitud deviene en IMPROCEDENTE, siendo lo ajustado a Derecho declara (sic) SIN LUGAR, lo requerido por la Defensa. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese al solicitante. Y ofíciese lo Conducente. (Folio 14).
En torno a lo anterior, esta Sala cree necesario puntualizar que la fiscalización que le es dable al Juez de Control le deviene del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en La Ley Adjetiva Penal, en nuestra Carta Magna y en los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, en el mismo sentido y alcance, deben resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
No obstante lo anterior, el referido control que deben observar estos Jueces en su objetivo de preparar el juicio oral y público, saneando el proceso, no puede realizarlo sino en las formas y según los actos procesales establecidos en la Ley, pues el proceso penal está constituido por diferentes fases regidas por el principio de orden consecutivo legal tutelados por el principio de preclusión, el cual evita que una vez cerrado un estadio procesal pueda abrirse de nuevo, pues de lo contrario se estaría permitiendo que los diferentes actos que conforman el mismo puedan realizarse sin control alguno, dejándolo a la voluntad de las partes, lo cual subvertiría el orden procesal previamente definido por el Legislador, conllevándolo a un caos procesal. Así lo ha manifestado la doctrina al señalar:
“...las conductas de los sujetos procesales, en que consisten los actos, han de realizarse organizadamente en el proceso, y no en forma anárquica ni discrecional; organización que se logra si las conductas de los sujetos que intervienen se realizan bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que garanticen a los sujetos la necesaria certeza del derecho y la igualdad de tratamiento en el proceso...” (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas. Editorial Arte.1994. Tomo II.: p. 153)
Es por ello, que el Legislador para la fase preparatoria ideó una serie de actos procesales que deben cumplirse en orden sucesivo, otorgando las partes para que puedan ejercer sus derechos debidamente y en la ocasión correspondiente, mediante los alegatos que consideren presentar como petición al Tribunal de Control y éste tendrá la obligación de dar respuesta a las mismas, en la oportunidad que para ello sea indicado en la norma.
En torno a ello, es bueno recalcar lo que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal penal establece:
“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Esta norma viene a declarar que la víctima y el imputado puedan hacerse presentes en la investigación fiscal, mediante la solicitud de la práctica de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos, lo que atiende a la intención del Legislador de aportarle la titularidad de la acción penal al Ministerio Público siguiendo la letra del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto lo presente como una titularidad omnipotente u omnímoda, pues nuestro Sistema Acusatorio no es un sistema cerrado que le niega la intervención al resto de las partes, toda vez que ello iría en contra de principios tan fundamentales como la defensa e igualdad entre las partes y la finalidad del proceso, y anularía el proceso como fin de la justicia.
No obstante, esta es una facultad que se le otorga a las partes, que puede ser ejercida o no, pues el Legislador al utilizar el tiempo futuro del verbo poder (podrá) lo vislumbra como un derecho, más no como un deber, entendiendo en sentido práctico que no siempre se hace necesaria la intervención de las partes en la investigación fiscal, pues ello dependerá de la necesidad - tal como lo dice el artículo-, del esclarecimiento de algunos hechos, esto es, solo en el caso que existan dudas en la investigación que se ha llevado a efecto y se pretenda esclarecerla mediante algunas diligencias, que a criterios de la parte que lo proponga, ayude en la obtención de la verdad de los mismos.

En el mismo sentido la referida norma otorga al Ministerio Público la potestad de llevar a cabo tales diligencias si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, con lo cual se expone que las mismas no son de carácter obligatorio para el Representa de la Vindicta Pública pudiendo negar la practica de la diligencia solicitada con el deber de exponer las razones de su negativa.
Ahora bien, en relación a la rueda de reconocimiento la Sala de Casación Penal ha observado lo siguiente:
“...Es oportuno señalar que el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso que se orden su practica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ..Como corolario de lo anterior, esta Sala estima que reconocer personas o cosa sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación...” (Sala de Casación Penal, Sentencia No. 499, de fecha 11-06-06 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas) (Negrilla de la Sala).

En ese sentido, en torno a las nulidades, puede observarse que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el Capítulo II del Título VI, referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Asimismo, el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal establece:
“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, debe considerarse nulidades absolutas, por cuanto trasgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal refiere los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos procesales, en el siguiente tenor:
Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.” (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, no debe retrotraerse el proceso a etapas ya superadas, sino como consecuencia de alguna causal de nulidad establecida en la Ley, y en el caso sub judice si bien es cierto que según la norma del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control debe resolver solicitudes de las partes, derecho que les deviene de la garantía de acceso a la justicia y del derecho de peticionar, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Carta Magna, como lo alega la defensa en su escrito recursivo, no es menos cierto que se evidencia de las actas de la presente causa original solicitada ad effectum videndi, fue presentado escrito acusatorio en fecha 26-01-2007 y celebrado la Audiencia Preliminar en fecha 21-02-2007, por lo cual retrotraer la causa a etapas anteriores, significaría un grave perjuicio para el imputado, lo cual está vedado siguiendo la teoría de las nulidades establecidas en la Ley, máxime cuando no existe una razón que justifique dicha declaratoria de nulidad, pues no constata esta Sala violación de garantía alguna establecida a favor del representado del recurrente, en el entendido que la Ley ha otorgado la posibilidad al Ministerio Público de negar las solicitudes de las partes para la practica de diligencias en la etapa preparatoria y revisado como ha sido por esta Sala dicha negativa, no encuentra conculcamiento de las garantías o derechos constitucionales alegados por la defensa en la decisión recurrida.
Por ello no puede pretenderse retrotraerse el proceso, para que el juez ejerza la fiscalización sobre la practica de la diligencia solicitada, pues el tan invocado control jurisdiccional, no implica que obligatoriamente el Juez deba ordenar la practica que ha sido negada, por lo cual no constituye violación al derecho de defensa ni al debido proceso ni mucho menos causante de nulidad absoluta que pudiera dar lugar a retrotraer la causa a otros estadios procesales, el haber declarado sin lugar la solicitud de la defensa, por la Juez de Instancia.
Por todo lo anterior, no encuentra esta Sala, conculcamiento a derecho o garantía legal o constitucional en la recurrida, no asistiéndole la razón al apelante, en orden a lo cual se Declara Sin Lugar el presente escrito recursivo. Y así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIME RAVINOBICH MARTINEZ, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN KELVIS HUERTA CASTILLO; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión interlocutoria dictada en fecha 05-02-2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LÓPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


ARELIS AVIILA DE VIELMA SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente


LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 117 -07.
LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON
Causa Nº 3Aa3555-07
AADV/mcg*