REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 30 de abril de 2007
196º y 148º
DECISIÓN Nº 155-07.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
Vista la inhibición propuesta por el abogado ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, actuando en su condición de Juez Profesional del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer la causa signada con el N° 3C-1391-05, Seguida en contra de los ciudadanos ALBERTO TOVAR CARRILLO y ALBERTO ANTONIO SEMPRUM BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, cometido en perjuicio del Orden Público.
Ahora bien, recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, esta sala realiza las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
EL ciudadano Juez se inhibió de conocer en la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala observa que en la misma no se acompañan las actas en las cuales se fundamenta el motivo de la inhibición propuesta, vale decir, las actuaciones que constituyen el fundamento probatorio de la incidencia formulada, y en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La Jueza inhibida, expone como motivo lo siguiente:
“ Yo, ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en mi condición de Juez de Primera Instancia en (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y actualmente desempeñándome como(sic) de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, en este acto expongo lo siguiente: Por cuanto en fecha: 07 DE FEBRERO DE 2007, fui notificado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal para encargarme del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones (sic) de Control de este mismo Circuito Judicial a partir del 02 de Marzo de 2007 y en el momento de la entrega de! mencionado Tribunal, que se realizo el día 07 de Marzo de 2007, entre otras cosas me fueron entregadas las causa que ingresaron al Tribunal por el sistema de distribución, las cuales quedaron bajo mi conocimiento, entre las cuales se encuentra la causa signada con el N° 3C-1391-05, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO TOVAR CARILLO (sic) y ALBERTO ANTONIO SEMPRUN BASTIDAS, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo acusador es el ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, y como quiera que el mencionado fiscal, ocasión anterior intentó en mi contra formal RECUSACIÓN, por ante la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual aun cuando fue declarada SIN LUGAR, por el jerárquico superior, en la mente del ABOG. CARLOS CHOURIO persistió la idea de una supuesta enemistad entre él y mi persona, razón por la cual para evitar cualquier hecho que pueda poner en duda mi imparcialidad sobre la decisión que pudiera llegar a dictar y aun cuando mi imparcialidad no se encuentra, lo absoluto, comprometida, en aras de la transparencia en una sana y buena administración de justicia y a los fines de evitar cuestionamientos adversos, es por lo este Juzgador considera que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 8o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, ME INHIBO de continuar conociendo de la presente Causa. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días Abril del año dos mil siete (2.007)
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su numeral 8 que señala: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada, y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerar con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que, en el caso bajo examen, el Jueza inhibido fue recusado por el Abogado CARLOS CHOURIO, lo que pudiese hacer presumir la existencia de un interés directo por parte de éste en las resultas del caso llevado ante su despacho, con soporte en el hecho de su exposición rendida, la cual fue debidamente analizada.
Dicho de otro modo, esta Sala considera que se puede sostener que ante una causal como la que ha sido planteada, pueda desprenderse la disminución o pérdida de la imparcialidad del Juez.
Ahora bien, en la presente incidencia de Inhibición el Dr. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, no acompaña las actas que demuestran lo alegado por él en la respectiva acta de inhibición. En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.
Asimismo, los Jueces Profesionales Integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho en virtud de la decisión dictada y citada ut supra es por ello que podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, motivos por los cuales quienes aquí deciden establecen que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, actuando en su condición de Juez Profesional del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se inhibe de conocer la causa signada con el N° 3C-1391-05, seguida en contra de los ciudadanos ALBERTO TOVAR CARRILLO y ALBERTO ANTONIO SEMPRUM BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, actuando en su condición de Juez Profesional del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se inhibe de conocer la causa signada con el N° 3C-1391-05, seguida en contra de los ciudadanos ALBERTO TOVAR CARRILLO y ALBERTO ANTONIO SEMPRUM BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso.
Notifíquese, Publíquese y Registre.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),
DORYS CRUZ LOPEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES
ARELIS AVILA DE VIELMA SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 155-07.-
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
Causa Nº 3Aa3633/07.-
SCdI/nc-.
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