REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 30 de Abril de 2007
196° y 147°
DECISIÓN N° 157-07
PONENCIA DE LA JUEZ PRESIDENTA (A): ARELIS AVILA DE VIELMA.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio FREDDY URBINA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.682, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial especial del ciudadano CLOTILDE SEGUNDO NAVARRO URBANEJA, en contra de la decisión N° 006-07 dictada en fecha 31 de Enero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó el abandono de la Acusación Privada, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, cometido en perjuicio del referido ciudadano y el ciudadano PEDRO TANG; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos observa:
I. Advierte esta Sala que el Abogado FREDDY FERRER MEDINA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CLOTILDE SEGUNDO NAVARRO URBANEJA, tal como se evidencia del poder especial judicial otorgado por éste último al precitado abogado por ante la Notaría Primera de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 04, Tomo 36 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría que corre al folio 28 y 29, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31-01-2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Febrero de 2007, el cual comprende dos motivos, el primero por haber incurrido en un grave error de interpretación de la norma contenida en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo según alega el accionante por irrespeto a la cosa juzgada, en el entendido que posteriormente a la decisión dictada en fecha 15-01-07 en la cual el Tribunal de Juicio decretó la nulidad del auto de fijación de la Audiencia Oral de Conciliación, concediendo un plazo de tres (03) días hábiles al querellado para que designara un defensor de su confianza, apercibiéndole que de no hacerlo, el Tribunal de oficio procedería a la designación del Defensor, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal para posteriormente proceder a decretar de oficio el abandono de la acusación en la decisión recurrida.
En lo relacionado al primer motivo, observa la Sala que el querellante interpuso el mismo dentro del lapso legal, ya que dicho auto impugnado fue dictado en fecha 31 de Enero de 2007, y la apelación del mismo fue interpuesta en fecha 08-02-2007, según consta del sello colocado en la parte superior derecha del primer folio del escrito recursivo inserto en el folio 373 de esta causa, previa comprobación del cómputo de audiencias realizados por la Secretaría del Tribunal de la causa, el cual corre al folio 524. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anterior, en relación al segundo motivo interpuesto en el escrito de apelación, esta Sala estima necesario expresar que es a todas luces extemporáneo, por cuanto el impugnante señala: “
“...desconociendo la AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA, ya que tal situación jurídico-procesal había sido planteada con antelación, por el acusado PABLO APONTE SALAZAR, y ante dicho planteamiento, la Juez de Juicio de turno, Abogada SILVIA CARROZ, NEGO EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN en decisión de fecha 05 de Diciembre de 2006, en el Acto de Audiencia Oral de Conciliación, cuando resolvió, en el particular segundo de dicha decisión, literal “B”, que declara SIN LUGAR la excepción opuesta del numeral 5°, artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) formulada por el acusado PABLO APONTE SALAZAR, con base en la supuesta extinción de la acción penal por desistimiento...Por consiguiente,.existe COSA JUZGADA en la materia in comento, que debió ser respetada por el Juez WIL ANDRADE por dos razones procesales: A) Porque se trata de un Juez de la misma categoría del Juez que negó el desistimiento declarando sin lugar la excepción opuesta por el acusado. B) Porque la decisión dictada por la JUEZ SILVIA CARROZ sólo podía ser apelada junto con la sentencia definitiva, y no en este momento procesal, según lo establecido en el artículo 412, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.). En consecuencia, al irrespetar y desconocer los efectos de la COSA JUZGADA, el Juez WILL ANDRADE causó un gravamen irreparable al Querellante y su Apoderado Judicial, porque los ha separado de la Causa Penal en forma definitiva, a pesar de haberla instado e impulsado para los actos esenciales del proceso... ”.

De lo que se deduce que el impugnante refiere que la decisión de la Juez Silvia Carroz de fecha 05-12-2006 fue irrespetada por la decisión dictada por el Juez Will Andrade en fecha 15-01-2007, con lo cual se entiende que el mismo ha impugnado esta última decisión en su segundo motivo del escrito de impugnación interpuesto.
Ahora bien, respecto al particular relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de otra forma, puede operar la extemporaneidad, ya sea por anticipado o por tardío.
Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso in commento se constata que el segundo motivo del recurso se interpuso mucho tiempo después de haberse dictado la decisión que se recurre, toda vez que la decisión fue dictada en fecha 15-01-07 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 08-02-07, con lo cual se entiende que dicha decisión no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, trayendo como consecuencia que el precitado motivo de apelación sea extemporáneo conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem, preceptúa: “Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.” (subrayado de la Sala), y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el segundo motivo del presente recurso de apelación es inadmisible por extemporáneo, de conformidad a lo previsto en los artículos 172, 437 literal b y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III. Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su primer motivo del recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal: “1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación...5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
IV. En relación a las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación esta Sala las admite cuanto ha lugar en derecho por ser útiles, necesarias y pertinentes.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Colegiado actuando en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera que lo procedente en el presente caso, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el primer motivo el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLOTILDE SEGUNDO NAVARRO URBANEJA, en contra de la decisión N° 006-07 dictada en fecha 31 de Enero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el segundo de los motivos expuestos en el escrito de apelación interpuesto por el abogado antes mencionado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLOTILDE SEGUNDO NAVARRO URBANEJA, de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 448 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA (A),

ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


LUZ MARIA GONZALEZ GLADYS MEJIA ZAMBRANO


LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 157-07.
LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON
Causa N° 3Aa-3556-07
AAdV/mcg*