REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 27 de abril de 2007
197° y 148°


SENTENCIA Nº 014-07
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.

Ha correspondido a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del sistema de distribución de causas y de la competencia funcional, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Profesional del Derecho EDUARDO J. ORTIGOZA M. titular de la Cédula de Identidad N° V-7.976.448, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.012, actuando en su propio nombre e interés y en salvaguarda de sus derechos constitucionales, en contra de la decisión N° 050-07, dictada en fecha 18.01.2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibida dicha acción de amparo, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso de amparo interpuesto en fecha 13 de marzo, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Asimismo, en virtud de los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia está facultada para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, concretamente de la decisión N° 050-07, dictada en fecha 18-01-2007, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, este Cuerpo Colegiado en sede constitucional resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se declara.

II. PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA:
El abogado EDUARDO J. ORTIGOZA, actuando en su propio nombre e Interés, fundamentó la acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
Señala el accionante que en fecha 18-01-2007, el Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declinó nuevamente la competencia en otro Tribunal, en esta oportunidad a un Juzgado Civil, violando así el principio y garantía constitucional fundamental referido al Debido Proceso, en razón a que ese mismo Tribunal de Control, en fecha 23-02-2006, se declaró incompetente para conocer de la Demanda de Intimación de Honorarios, interpuesta por el aquí recurrente en amparo, y remitió los autos a un Tribunal de Juicio, el cual a su vez también se declaró incompetente en fecha 06-03-06, resolviendo el Conflicto de Competencia planteado, ésta Corte Tercera de Apelaciones, como Tribunal común, decidiendo en fecha 10-03-06 que el Tribunal competente para conocer de la demanda es el Juzgado Quinto de Control, por lo que la competencia para el conocimiento de la demanda por el interpuesta es cosa juzgada y por ende quedó firme, por lo que el accionante considera que habiendo declinado nuevamente el indicado Tribunal, el conocimiento de la causa, esta vez a un Tribunal Civil, viola no sólo la garantía constitucional del debido proceso sino también la del juez natural, pues ya había quedado firme que era ese órgano jurisdiccional el competente, incurriendo también en denegación de justicia, afectando igualmente la seguridad jurídica.
Arguye que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, establece que la competencia para conocer las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales, corresponde a aquel Tribunal donde cursan o cursaron las actuaciones cuyo pago reclama el abogado actuante, en virtud de una competencia funcional que busca facilitar y hacer expedito dicho proceso, señalando el accionante el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil vigente, así como jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 28-02-02, 29-06-04 13-08-04, 06-10-92, 28-02-03, 12-09-03; acotando el presunto agraviado que el A quo, incurre en violación del Debido Proceso al declinar nuevamente la competencia, por cuanto no puede hacerlo de oficio, ya que las normas al respecto son muy claras, efectuando el accionante un análisis de los artículos 47, 60, 67, 69 y 70 todos del Código Procesal Civil, concluyendo que siendo dirimido el conflicto de competencia por el Tribunal Superior común, el cual le atribuyó la competencia , el A quo, actuó así fuera del ámbito de su competencia, violando el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a obtener justicia con celeridad, sin dilaciones indebidas, según los artículos 49, ordinal 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y con base a tales razonamientos el recurrente esgrime que el juez accionado en amparo constitucional incurrió en desacato de la decisión del Tribunal superior jerárquico. Indicando además que el Tribunal Quinto en funciones de Control ejerció una facultad que sólo podía ejercer la parte demandante mediante el recurso de impugnación aludido en su momento procesal oportuno, por tanto no podía ese tribunal declinar la competencia de oficio, pues no es una de las causas establecidas en la excepción del último aparte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una violación del artículo 75 ejusdem, y “No puede ningún Juez de la República subvertir las normas propias del proceso”.
Manifiesta igualmente que al agotarse la vía ordinaria, el único recurso pertinente contra la decisión que vulneró sus derechos y garantías constitucionales es el recurso de Amparo Constitucional, establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional y 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procediendo a transcribir las referidas normas, ya que afirma que el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó “fuera de su competencia”, entendiéndose tal expresión como “abuso de poder” o la “extralimitación de atribuciones”, “por lo que ambas expresiones tienen un mismo significado: violación de la Ley”.
. Aduce además, que la decisión impugnada viola sus garantías constitucionales relativas al debido proceso, derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el artículo 26 ejusdem, por cuanto también denuncia retardo procesal indebido y los artículos 22, 23, 25 de la citada Carta Magna, estimando que se debe aplicar “…como sanción a la actuación del presunto agraviante la nulidad con el fin de preservar el debido proceso y garantizar la seguridad jurídica que constituyen principios de superior rango y presupuestos necesarios del Estado de Derecho”. Igualmente a lo largo de su escrito alega la violación de normas contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16-12-1966, en la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 28-01-1978, y en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”.
PETITORIO: Por lo anterior, ante la franca violación de los derechos y garantías que le asisten en el proceso, el recurrente solicita que se restablezca la situación jurídica infringida y se declare la nulidad absoluta de la decisión cuestionada, y en consecuencia se ordene al Tribunal agraviante que proceda a afirmar su competencia y dictar sentencia en el proceso de Intimación de Honorarios ya aludido.

III. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

La audiencia constitucional fue celebrada el día 18-04-07, en la cual se verificó la asistencia del profesional del derecho Eduardo Ortigoza en su carácter de agraviado, observándose la incomparecencia del Órgano Subjetivo Jurisdiccional, presunto agraviante representado por el ciudadano Juez Dr. ALVARO FINOL PARRA, encargado del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como de la representación Fiscal, quienes fueron debidamente notificados, exponiendo el referido abogado los siguientes argumentos:

“...Actuando en mi propio nombre e interés, manifiesto a esta Sala Constitucional que en fecha 18/01/2007 el Juez Quinto de Control declinó la competencia en un tribunal civil a pesar de que ya había sido declarado competente para conocer, es decir el Juez Quinto de Control declinó la competencia en un Juzgado de Juicio, correspondiéndole al Juzgado Quinto de Juicio quien se declaró incompetente y planteó el conflicto de no conocer, conociendo el referido conflicto en fecha 10/03/2006 esta Sala Constitucional quien decidió que el competente para conocer era el Juez donde cursan o cursaron las actuaciones que dieron lugar a la intimación de honorarios y una vez resuelto el conflicto de no conocer, quedó firme la competencia del Juzgado Quinto de Control, no obstante esto, el 18/01/2007 el Tribunal agraviante declinó nuevamente su competencia en un Tribunal Civil, actuando fuera del ámbito de su competencia, violando así la ley; ha violado mi derecho al debido proceso declarándose incompetente de oficio, a la defensa por cuanto no existe medio de impugnación ordinario por el cual yo pueda accionar para que se reestablezca la situación infringida, violando así el artículo 49, ordinales 1° y 4° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo ello solicito que se reestablezca la situación jurídica infringida y que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se decrete la nulidad de lo actuado con abuso de poder y ordene al Tribunal agraviante que afirme su competencia y proceda a dictar sentencia en el proceso de intimación de honorarios antes mencionado, solicitando igualmente que se haga cumplir la Constitución Nacional y las leyes… Al violar mi derecho al debido proceso y a la defensa y como él fue declarado el competente para conocer, violó mi derecho a obtener una sentencia por el Juez natural al remitir el expediente a otro Juez, por lo que yo no estoy obteniendo justicia sin dilaciones, y es por eso que de conformidad con el artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la nulidad de esa sentencia y que el Juez afirme su competencia…”

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Al revisar los argumentos esgrimidos por la accionante de autos, esta Sala Tercera, actuando en sede Constitucional, pasa a esbozar los siguientes fundamentos:
ÚNICO: Se resuelven en conjunto los motivos de denuncia del presente medio recursivo extraordinario por estar íntimamente vinculados. En tal sentido, alega el accionante que las actuaciones agraviantes realizadas por el A quo, contra las cuales interpuso la Acción de Amparo de sus Derechos y Garantías Constitucionales, se producen cuando mediante decisión de fecha 18-01-07, declinó nuevamente la competencia a otro Tribunal, en esta oportunidad a un Juzgado Civil, violando así el principio y garantía constitucional y judicial referida al Debido Proceso, el derecho a obtener una sentencia por el Juez Natural, desacatando la decisión que esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, como Tribunal Superior estableció en sentencia de fecha 10-03-06, que el Tribunal competente para conocer de la demanda de Intimación de Honorarios es el Juzgado Quinto de Control, por lo que es materia pasada en autoridad de cosa juzgada. Al respecto esta Alzada considera menester transcribir parte de dicha decisión, a fin de una mejor ilustración del asunto, la cual reza:
“…En armonía con la norma ut supra este Tribunal de Alzada, deja constancia que acoge los criterios sostenidos por los Máximos Tribunales de la República, y a los efectos trae a colación un extracto de la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2004, Expediente. N° 03-2288, la cual expresa lo siguiente:“A juicio de esta Sala, la denuncia planteada por los apoderados judiciales de los accionantes, resulta procedente; en efecto, la agraviante resultaba incompetente para conocer la reclamación de honorarios planteada por la intimante, en contra de los hoy accionantes, en virtud del fuero atrayente creado por el legislador - competencia funcional-, para que el juzgado atribuido de competencia para conocer de tales juicios, sea el mismo donde se originaron las actuaciones reclamadas por la intimante, ello en virtud de lo establecido, en el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados el cual señala que “... La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado por la Sala).Aunado a la jurisprudencia antes transcrita, es preciso señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero 2003, Exp. Nº: 2001-000518, que establece: “...cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados...” (Negrillas de la Sala).Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto, el proceso de honorarios profesionales de abogados, es de naturaleza intimatorio, autónomo e independiente de la causa principal, no es menos cierto, que el mismo debe ser sustanciado y tramitado por ante el Tribunal de la causa, esto es, aquel que conoció en primer grado de jurisdicción o en primera instancia del proceso, es decir, aquel en donde se encuentren las actuaciones que se estiman o intiman, las cuales van ha soportar la demanda, puesto que lo contrarío sería vulnerar el derecho o garantía constitucional procesal a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concluyendo de esta forma, que en materia de honorarios profesionales por ser esta funcional es exclusiva del tribunal donde consten las actas procesales. En virtud de los argumentos anteriormente esgrimidos, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar en la presente causa competente para conocer de la Demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el ciudadano Abogado EDUARDO J. ORTIGOZA M., en contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL MORÁN MARÍN, al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

Ahora bien, de la decisión recurrida, de fecha 18/01/2007, se desprenden las consideraciones del A quo, al momento de fundamentar su decisión, siendo estas:
“…sin embargo, el Tribunal Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, acordó plantear un Conflicto de No Conocer y remitió la causa a la Corte de Apelaciones, resolviendo la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, Declarar Competente para conocer de la presente causa a este Tribunal de Control. Sin embargo, y en respeto a que la Competencia por razón de la materia, la declinatoria es pronunciable en todo estado y grado del proceso en razón de su carácter de estricto Orden Público, aclarando que la competencia por razón de la materia se establece en función de la seguridad jurídica y de ahí que su inobservancia conduce a la nulidad de lo actuado, razones estas por las cuales este Órgano Jurisdiccional considera que NO es competente por la materia para conocer de la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que ha presentado el profesional del derecho EDUARDO J. ORTIGOZA M., contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL MORAN MARÍN…”

Ante tales argumentos, esta Sala Tercera en sede constitucional hace las siguientes consideraciones:
Como se evidencia de actas el abogado EDUARDO J. ORTIGOZA M., accionó en amparo constitucional, en contra de la decisión dictada el 18/01/2007 por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual declina por segunda vez su competencia, también de oficio, ya que el año anterior, en la misma causa había declinado su competencia en un Juez en Funciones de Juicio de este mismo Circuito, quien no aceptó la misma y planteó el Conflicto de no Conocer, cuestión que como fue transcrita previamente fue dirimida por esta misma Sala en Fecha 10/03/2007, indicándose en tal decisión que en razón de la competencia funcional le correspondía, el conocimiento de la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, precisamente al presunto agraviante de autos, por lo que quedó determinada la competencia para conocer y decidir el proceso iniciado en virtud de la señalada demanda incoada por el accionante de autos. Pero esta vez la declinatoria de competencia la hace en un Tribunal con competencia en materia civil de esta misma Circunscripción Judicial. Es en razón de ello el accionante denuncia la violación al debido proceso, al juez natural, al derecho a la defensa por dilaciones indebidas y acceso a la justicia, por no haber obtenido una decisión oportuna en cuanto a su pretensión.
Consta de actas que en fecha 10/11/2005 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control recibió demanda de Estimación en Intimación de Honorarios Profesionales en contra del ciudadano Eduardo Rafael Morán Marín la cual fue admitida en la misma fecha, según se evidencia al folio 23 de la presente causa, iniciando con ello el correspondiente proceso y aceptando así la competencia. Es por demás sabido que la naturaleza de este proceso es civil, en consecuencia se deben aplicar al mismo las normas que según el derecho venezolano le corresponden, como lo son las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por tanto es preciso tomar en cuenta lo que al respecto determina dicho cuerpo legal en su artículo 3, donde establece la Perpetuatio Jurisdictionis, que a la letra dice: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Principio este que si bien es limitante no es absoluto, pues existen diversas situaciones que pudieran incidir en el mismo, tales como las siguientes:

a) No atañe a las mutaciones de derecho devinientes de una nueva ley que califique diferente la relación sustancial controvertida; b)….El Juez podrá siempre rectificar la errónea estimación del valor de la demanda (Art. 38), estableciendo, con certeza oficial el hecho en sí; esto es la cuantía de la pretensión, sin que por ello se desconozca el principio sentado en este artículo 3°, pues el mismo concierne a <> y no a mutaciones en la apreciación de los mismos de parte del litigante o del juez, según el caso; c) la incompetencia sobrevenida en razón de las defensas que ejerce el demandado (Art. 509 CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO QUE CONSAGRA ESTE ARTÍCULO. Otra Excepción está contenida en el segundo párrafo del artículo 41, que autoriza al demandado para hacer prevalecer, mediante caución, el tribunal de su domicilio por sobre el forum rei sitoe. (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Caracas, Ediciones Liber, 2004, p. 24)


Asimismo el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal ha sido pacífico y reiterado sobre la interpretación de este principio (Perpetuatio Jurisdictionis), contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual se ha mantenido desde la existencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, muestra de ello lo constituye las siguientes transcripciones de algunas decisiones por ese Órgano dictadas:

1. «La llamada perpetuación del fuero se sustenta a su vez en dos principios fundamentales para el acaecer procesal, cuales son: el de seguridad jurídica y el de economía. De manera que las excepciones que el mismo comporta, son rigurosas y deben ceder sólo ante cualquier evidente perjuicio procesal que puedan sufrir las partes, perjuicio que, en definitiva, no es otro que el de preterición o menoscabo del derecho de defensa. Es doctrina pacífica que el momento determinante de la competencia es el de la demanda. Esto significa que se tiene en cuenta el estado de hecho existente en aquel momento y que se refiere, obviamente, a los elementos subjetivos y objetivos que nuestro Código Procesal señala bajo el rubro de Fuero Competente, como materia, valor de la demanda y continencia de la causa. De manera que las modificaciones sucesivas comprendidas, carecen de relevancia en la medida en que la Ley no lo diga expresamente, o no se cause daño a una de las partes» (CSJ, Decisión de fecha 27/03-1985, Ramírez & Garay, XC N° 258).


2. “Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationemperpetuatur iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente hija de las partes, en el curso de juicio haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda.
La Sala considera que no le corresponde conocer de la presente causa, ya que en virtud del referido principio la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso.
Por tanto, en resguardo de la seguridad jurídica esta Sala de Casación Civil se declara incompetente para conocer del presente recurso de casación, por considerar que por mandato del artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia le corresponde a la Sala de Casación Social.
En virtud de lo anterior, de conformidad con el numeral 7 del artículo 42 del la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sal considera pertinente remitir el expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal, a fin de que dirima el conflicto de competencia surgido entre ambas Salas. Así se establece” (TSJ.Sala de Casación Civil, Sentencia. N° 334, de fecha 23072003)

De lo previamente transcrito se entiende sin lugar a dudas que no era competencia del Juez, presunto agraviante en el presente caso, declinar la competencia, pues se trata un caso a instancia de parte, que solo en virtud de la cuantía y de las excepciones que pudiera oponer la defensa era posible modificar, sin embargo en fecha 23/02/2006 acordó declinar la competencia de la causa; iniciada por demanda incoada por el hoy accionante en amparo, ante un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual como ya se explicó fue dirimida por esta misma Sala en fecha 10/03/2006, determinando que era a ese órgano jurisdiccional a quien en virtud de la competencia funcional le correspondía el conocimiento de la referida demanda. A pesar de ello, luego de haber transcurridos diez (10 ) meses el mismo órgano a quien se le había determinado la competencia funcional del asunto que contiene la tantas veces señalada demanda, vuelve a declinar su competencia, también de oficio, pero esta vez en un Tribunal de la Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, desconociendo con ello los principios y garantías que se deben resguardar a favor de las partes en todo proceso, que está revestido de reglas y formalidades que atienden a la seguridad jurídica y al Estado de Derecho, a fin de que la justicia evite la anarquía y arbitrariedades de carácter procesal.
Es evidente que le estaba vedado al Juez insistir en no conocer sobre el asunto que constituye la demanda de Estimación en Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el accionante de autos, abogado Eduardo Ortigoza, en contra del ciudadano Eduardo Rafael Morán Morán, porque por encima de los argumentos que esgrime como motivación de su decisión de fecha 18/01/2007, está la seguridad jurídica y el Estado de Derecho, esto independientemente de las virtudes que tal fundamento constituya, como lo es una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/11/2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que si bien es cierto brinda soluciones a la disimilitudes de criterios que sobre la naturaleza de la competencia de los asuntos conocen los Tribunales de la República en razón de la materia eminentemente civil de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no es vinculante y como puede observarse ya existía para el momento en que fue admitida la demanda, más aún para el momento de la primera declinatoria, por lo que mal podía, a más de un año de su admisión y más de diez (10) meses de su primera declinatoria que generó un conflicto de no conocer, cuya resolución determinó su competencia funcional volver a declinar la competencia, basado en tales alegatos, que de modo alguno, pueden ser utilizados para subvertir el principio de la perpetuatio jurisdictionis. Y así se decide.
También se constató en actas que el accionante de autos estampó sendas diligencias en fechas 22/03/2006, 30/06/2006, 08/06/2006, 16/10/2006 en las cuales solicitaba al Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que dictara la decisión correspondiente en la etapa declarativa del proceso de Estimación e Intimación de Honorarios, en razón de haber concluido el lapso probatorio, pero en lugar de ello hubo la segunda declinatoria ya comentada el día 18/01/2007, sin que exista explicación alguna sobre el evidente retardo judicial, que atenta contra el derecho de las partes de todo proceso y así ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

"...el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que está conociendo de una causa, y que está obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que éste está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita. En consecuencia, para que se pueda hablar de retardo judicial tiene que exi¬stir una falta o demora en la actividad por parte del órgano jurisdiccional; que dicha inactividad sea injustificada; que sea imputable a dicho órgano y que sea capaz de producir un perjuicio en la esfera jurídica de las partes o de cualquier interesado que pudiera ser afectado por las resultas del juicio...". (Sentencia N° 801 del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales)

Es con fundamento a tales razonamientos que este Órgano Colegiado estima que le asiste la razón al accionante de autos, el profesional del Derecho EDUARDO J. ORTIGOZA M., pues como consecuencia de haber declinado, le afectó garantías y derechos de orden constitucional tales como el debido proceso, que a su vez contiene el derecho a obtener decisiones de su Juez Natural, el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en sus numerales 1 (parte inicial) y 4. Así como también le ocasionó retardo procesal quebrantando con ello la garantía de una justicia “sin dilaciones indebidas” contemplado en el artículo 26, también de nuestra Constitución, todo lo cual engloba la tutela judicial efectiva.
Tales derechos constitucionales han sido ampliamente interpretados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo de modo contundente el resguardo que de los mismos deben hacer los órganos del Estado, tanto judiciales como administrativos, es decir en todo proceso donde se ventilen intereses de los ciudadanos que habitan en territorio venezolano. En cuanto al debido proceso, la mencionada Sala ha dejado asentado el siguiente criterio:
“... Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los dere¬chos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.....". (Sentencia Nº 29 del 15 de febrero de 2000, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO) (Resaltado de la Sala)

De igual modo, ha establecido la siguiente posición sobre la garantía del juez natural:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-06-03, Exp. 03-0817)


Con respecto al derecho a la defensa el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, propende también a determinarlo como consustanciado al debido proceso, por cuanto su relación es de contenido y continente, en el mismo orden correlativo de este párrafo, por lo que tal y como se señaló ut supra al haber quebrantado el orden procesal se conculca el debido proceso y por ende el derecho a la defensa. Es por ello que se cita una de sus interpretaciones con respecto al mismo, donde se expresa:

“Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una decisoria imparcial”. (Sentencia N° 99 del 15/03/2000)


En virtud de todo lo antes expuesto queda claramente establecido que son ciertos los argumentos esgrimidos por quien pide protección para sus derechos y garantías constitucionales en torno a un proceso judicial donde se están ventilando intereses que solo le competen a él y a quien demandó, pues se trata de un juicio cuya naturaleza es estrictamente civil, y el Estado funge como regulador de esos derechos, mediante la actividad jurisdiccional y donde es precisamente el juez el que debe dirigir adecuadamente el curso del mismo, aplicando las normas que corresponden a cada caso en concreto y en el caso sub iudice el juez produjo el agravio señalado por la parte accionante en amparo, cuando de oficio declinó nuevamente la competencia en otro Tribunal, cuando ya ésta había sido determinada por un Juzgado de Instancia Superior, al dirimir el conflicto de no conocer, planteado por quien en primer lugar había recibido la causa contentiva de la demanda de estimación e intimación de honorarios por declinatoria de la competencia acordada de oficio por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, creando con ello incertidumbre jurídica ya que podría entenderse, erróneamente, que los jueces pueden, de manera indefinida declinar su competencia en otro tribunal, cuestión esta que atenta contra la lógica de todo procedimiento, pues haría interminables los mismos, contrariando el principio de celeridad procesal, y poniendo en riesgo las acciones incoadas por quien pretende una solución oportuna por parte del Estado. En consecuencia, se hace necesario declarar la nulidad absoluta de la decisión N° 050-07, dictada en fecha 18.01.2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declinó el conocimiento de la causa contentiva de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el profesional del derecho EDUARDO J. ORTIGOZA M. contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL MORÁN MARÍN, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como restablecer de inmediato la situación jurídica, y en virtud de ello el Tribunal agraviante deberá proceder a afirmar su competencia y resolver la causa concerniente al proceso de estimación e intimación de honorarios, cursante por el mismo. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al desacato imputado por el accionante al juez agraviante, no compete a este Tribunal su calificación. No obstante, debe explicarse que el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso” (Subrayado de la Sala), por lo que tal norma rige las actuaciones de los Tribunales Penales, y como quedó asentado la competencia en esta causa le fue determinada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de las funciones que desempeña y no en razón de la materia que la demanda contiene, por lo tanto debía cumplir cabalmente la decisión del 10/03/2006, en la cual los jueces que para esa fecha conformaban esta Sala Tercera Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal fijaron su competencia en la misma, por tanto en lo sucesivo deberá cumplir las decisiones de los Juzgados Superiores, por cuanto, regulan el derecho a aplicar en los procesos que se ventilan por ante el Tribunal que regenta y su inobservancia genera inseguridad jurídica, acarreando, como en el caso de marras, dilaciones indebidas que afectan el derecho a la defensa, a obtener decisiones del juez natural y en consecuencia lesiona la tutela judicial efectiva, amén de que su contravención, pudiera generar responsabilidades personales de distinta naturaleza. Y así se establece.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por el abogado EDUARDO J. ORTIGOZA M. titular de la Cédula de Identidad N° V-7.976.448, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.012, actuando en su propio nombre e interés y en salvaguarda de sus derechos constitucionales. SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 050-07, dictada en fecha 18.01.2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: ORDENA restablecer la situación jurídica infringida y en consecuencia el Tribunal agraviante proceda a afirmar su competencia y resolver la causa concerniente al proceso de intimación de Honorarios, cursante por el mismo.
Dicho mandamiento será acatado por todas las Autoridades de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

LA JUEZA PRESIDENTA, (A)



DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,



SILVIA CARROZ ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,


NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 014-07.



LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON

DCL/ern.-
Causa N° 3AA.3574-07