REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 25 de Abril de 2007
196º y 208º
DECISIÓN Nº 151- 07.-
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: ARELIS AVILA DE VIELMA.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la abogada NOLA GÓMEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.855.399, actualmente desempeñando el cargo de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa N° 5M-298-07, seguida en contra de los ciudadanos ELIO PIRELA GUERRA y ALBERTO MORAM LEIVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano NILO ANTONIO GONZÁLEZ ARAQUE y la empresa PEPSI COLA C.A., previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse incursa en la causal de inhibición, prevista en el numeral 7 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. Arelis Ávila de Vielma, Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:
La abogada NOLA GÓMEZ RAMIREZ, actualmente desempeñando el cargo de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer por estimar encontrarse incurso en la Causal de Inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La abogada NOLA GÓMEZ RAMIREZ, actualmente desempeñando el cargo de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, manifiesta como circunstancia fáctica de la inhibición formulada la siguiente:
“ ... ME INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo el No. 5M-298-07, seguida en contra de los acusados ELIO PIRELA GUERRA Y ALBERTO MORÁN LIEVA, Titular de las Cédulas de Identidad No. 14.747.309 y No. 20.372.721 respectivamente; a ser acusados por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NILO ANTONIO GONZÁLEZ ARAQUE y la Empresa Pepsi Coca Cola C.A., se evidencia de la causa que en fecha 16 de mayo de 2006, bajo Resolución No. 2090-06, en la causa No. 11C-4817-06. ocupando el Cargo de JUEZ UNDECIMO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, me fue presentado como imputado el Ciudadano ELIO ENRIQUE PIRELA GUERRA y ALBERTO MORÁN LEIBA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 83 ejusdem, Decretándose (sic) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de auto. La presente inhibición la realizo por considerar que me encuentro incursa en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 86 ordinal 7° Ejusdem, en razón de haber emitido opinión con conocimiento de la causa por desempeñarme como Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el 11C-76069-07, causa seguida en contra de ELIO ENRIQUE PIRELA GUERRA Y ALBERTO JOSE MORAN LEIVA. Razón por la cual me inhibo de conocer por cuanto me desempeñe como Juez de Control y tuve a mi conocimiento la referida causa. No obstante, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momento, como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debo seguirse (sic) y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, lo más objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa que pueda afectar la correcta interpretación de las normas y por cuanto ya emití opinión como juez es por esta razón que me inhibo de conocer la presente causa que se encuentra en este Tribunal Quinto de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por rotaciones anuales fui convocada y designada por la Presidencia de este Circuito a encargue (sic) como juez en este Despacho y de la revisión de causas se encuentra en este despacho la misma...” con el artículo 86 ordinal 7° ejusdem se observa que mi persona como. Por las razones antes expuestas, que me inhibo de conocer esta causa. Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, me INHIBO del conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal...”
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su numeral 7 que señala: “Por haber intervenido en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez...”.
De tal modo, que este Tribunal Colegiado observa que las causales de inhibición previstas en el artículo 86 de la norma adjetiva penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. Por lo que tales motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Conforme a lo anterior este Tribunal Colegiado observa que en el caso bajo examen, el Juez se inhibe de conocer de la presente causa, signada con el N° 5M-298-07, seguida en contra de los acusados ELIO PIRELA GUERRA y ALBERTO MORAM LEIVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NILO ANTONIO GONZALEZ ARAQUE y la empresa PEPSI COLA C.A.; razón por la cual esta Sala considera que ante una causal como la que ha sido planteada, puede producirse la disminución o pérdida de la imparcialidad del Juez.
Ahora bien, en la presente incidencia de Inhibición la abogada NOLA GÓMEZ RAMIREZ, actualmente desempeñando el cargo de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompaña las actas que demuestran lo alegado por la misma en la respectiva acta de inhibición, lo que corrobora lo expresado por la Juez inhibida en lo relacionado a que conoció de la causa que hoy cursa por ante el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio seguida en contra de los ciudadanos ELIO ENRIQUE PIRELA GUERRA y ALBERTO JOSE MORAN LEIVA, cuando fungía como Juez Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que consigna copia fotostática del auto dictado en fecha 23-02-2007 fijando la audiencia preliminar en la causa No 11C-6069-07 seguida en contra de los referidos ciudadanos, por lo cual esta Sala considera que ante una causal como la que ha sido planteada, pueda desprenderse la disminución o pérdida de la imparcialidad del Juez, en virtud de que conoció en la fase de control la presente causa, lo que pudiera dar lugar a considerar, que se afecta la imparcialidad de la Majestad Judicial al momento de Administrar Justicia.
En relación a lo anterior, estima los miembros de este cuerpo colegiado, que en la presente incidencia de Inhibición la Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.
En este orden de ideas, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en derecho y que ciertamente afectaría la objetividad del Juzgador en la administración de justicia, atendiendo a la presunción de verdad alegada por quien se inhibe, que debe operar razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición suscrita por la abogada NOLA GÓMEZ RAMIREZ, actualmente desempeñando el cargo de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN suscrita por la abogada NOLA GÓMEZ RAMIREZ, actualmente desempeñando el cargo de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LÓPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
ARELIS AVILA DE VIELMA SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 151-07.
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
AADV/mcg*-
Causa Nº 3Aa3624-07.
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