REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 25 de abril de 2006
197° y 148°


DECISIÓN N° 152-07.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MARIA ALEJANDRA CHIRINOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AMERICO GREGORIO DE ABREU DE JESUS, en contra de la decisión N° 210-07, dictada en fecha 14-03-2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Cava, Marca: Ford, Modelo: F-350, Serial de Carrocería: AJF37N75077, Placas: 87- JAAV, Color: Verde y Aluminio, Año: 1.973, Uso: Carga, al mencionado ciudadano, apelación interpuesta por la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo el lapso procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado al revisar las actas que integran la causa observa en la decisión recurrida -inserta en los folios 79 al 81-, la falta de la firma de la Juez que dictó la decisión aquí impugnada. En tal sentido, es menester para esta Sala, señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Título VI, Sección Segunda, relacionada con las decisiones dictada por los tribunales, establece en su artículo 174, lo siguiente:“ Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario del tribunal producirá la nulidad del acto.”
De la norma transcrita ut supra se determina que la falta de firma de la Juez, por ser un requisito sine qua non, conlleva a la nulidad del acto, en virtud que el acta explana el acto procesal realizado y al no estar validada por dicho funcionario se considera que el mismo no existió, no se produjo y, consecuencialmente, todos los actos que devienen de él son considerados nulos. En este sentido, la doctrina establece lo siguiente:
“Señalamos con anterioridad que en el Código Orgánico Procesal Penal existen dispersas un conjunto de normas que sancionan el vicio u omisión con nulidad (por ejemplo, artículos 130-declaración del imputado sin la presencia del defensor-, 169-la falta u omisión de la fecha de toda acta-,173-las sentencias o autos sin motivación- y 174-obligatoriedad de la firma de los que jueces que haya dictado las sentencia y autos); sin embargo, debe dejarse claro que no es óbice para la presencia de las nulidades implícitas o virtuales que hemos mencionado y que se desprenden de los artículos 190 y 191.” (RIVERA MORALES, Rodrigo “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, San Cristóbal, Editorial Jurídica Santana, 2003, p. 684).

Sobre este aspecto, quienes aquí deciden consideran que es oportuno citar lo que ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia de fecha 11 de enero del 2002, con respecto a la falta de firma del Juez, siendo el mismo:“... el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligatoriedad de la firma de las sentencias y autos por parte de los jueces que los hayan dictado y señala que la falta de firma producirá la nulidad del acto...”.
Al respecto, la Sala Constitucional al comentar el alcance del citado artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado asentado:

“Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. N° 016, de fecha 15-02-2005, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón).

En este orden de ideas, los integrantes de este Tribunal Colegiado en cumplimiento de lo consagrado en la ley adjetiva penal, consideran que en el caso bajo examen, al no estar firmada la decisión recurrida por la Juez que la dictó, siendo este requisito considerado como necesario para la validez de un acto, ya que en caso contrario el acto es inexistente y conlleva la nulidad del mismo -como lo examinado en el caso de marras- y en virtud que este Tribunal de Alzada no puede obviar tal situación, es por que considera procedente en derecho declarar de oficio la nulidad de la decisión N° 210-07, dictada en fecha 14-03-2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual mediante la cual negó a la ciudadana abogada MARIA ALEJANDRA CHIRINOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AMERICO GREGORIO DE ABREU DE JESUS, la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Cava, Marca: Ford, Modelo: F-350, Serial de Carrocería: AJF37N75077, Placas: 87- JAAV, Color: Verde y Aluminio, Año: 1.973, Uso: Carga, así como la de los actos consecutivos que del mismo dependan, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174,190, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: De oficio la NULIDAD de la decisión N° 210-07, dictada en fecha 14-03-2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó a la ciudadana abogada MARIA ALEJANDRA CHIRINOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AMERICO GREGORIO DE ABREU DE JESUS, la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Cava, Marca: Ford, Modelo: F-350, Serial de Carrocería: AJF37N75077, Placas: 87- JAAV, Color: Verde y Aluminio, Año: 1.973, Uso: Carga, así como la de los actos consecutivos que del mismo dependan, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174,190, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES


ARELIS AVILA DE VIELMA SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 152-07.-

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON
Causa Nº 3Aa3623-07.-
SCdI/nc